C.A. de Santiago

INVERSIONES ROTONDO LIMITADA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA

Rol

52810-2021

Fecha

28 de julio de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 52.810-2021, caratulados “Inversiones Rotondo Limitada con Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la acción de ilegalidad deducida en contra del Oficio Rentas N°63/2020 de 19 de febrero de 2020 emitido por doña Angélica Rubiños Novoa, jefa (S) del Departamento de Rentas de la Municipalidad de Lo Barnechea. Segundo: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se alega que la sentencia infringe las leyes reguladoras de la prueba al no ponderar la escritura pública de modificación de la sociedad ni los balances de los años comerciales 2014, 2015 y 2016. Afirma que la sentencia desconoce tales medios de prueba aportados por la reclamante, llegando a concluir que el objeto social de ella es amplio, sobre la base de lo cual sostiene que sus actividades comprenden la obtención de lucro o ganancia, por lo que se encuentra gravada con tributo municipal. Desconoce entonces que la escritura pública de constitución da cuenta que el único objeto social de la reclamante es la obtención de rentas provenientes de inversiones pasivas, lo que asimismo se refleja en los balances de los años 2014, 2015 y 2016, violando las leyes reguladoras de la prueba. Afirma que se vulnera de esta forma los artículos 341 y 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil, así como la norma del 346 N°3 del mismo cuerpo procesal en relación con los artículos 1702 y 1700, ambos del Código Civil al no ponderar los señalados documentos, los que no fueron objetados por la contraria. Tercero: Que como segundo arbitrio de nulidad se alegan vulnerados los artículos 23 y 27 de la Ley de Rentas Municipales y el artículo 2 del Reglamento en conjunto con los

Fundamentos

considerandos sexto, séptimo y octavo que "la amplitud del objeto social, permite concluir que las actividades de la reclamante comprenden la obtención del lucro o ganancia, esto es, de actividades lucrativas, de tal manera que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales se encuentran gravadas con el pago del tributo correspondiente por concepto de patente municipal", prescindiendo del análisis del ejercicio efectivo de la actividad lucrativa. Explica que lo gravado es la actividad que se ejerce por el contribuyente en un establecimiento comercial, caso en el cual no se encuentra la sociedad de inversiones pasiva. Sostiene que la modificación introducida por la Ley N° 20.033 tenía por objeto únicamente perfeccionar el sistema de cobranza de la patente, como aparecería de las actas de tramitación de la ley. Quinto: Que, en un cuarto capítulo de nulidad sustancial, se invoca la infracción a los artículos 2295, 2297, 2298 y 2300 del Código Civil por parte de los sentenciadores al utilizar como argumento para el rechazo del reclamo que fue la propia sociedad la que pagó la patente municipal por los períodos cuya devolución solicita, de manera que no podría ahora sostener que ha pagado lo no debido, con lo cual, a juicio del recurrente, se desconocen las citadas normas legales que autorizan a repetir lo pagado aun cuando en el mismo haya mediado un error de derecho. Las disposiciones que alega vulneradas otorgan al deudor que paga por error una amplia acción para exigir la restitución de lo pagado, incluso cuando hubiese mediado un error de derecho. Y en el presente caso se vulneran tales normas pues la reclamante pagó un tributo que no debió enterar por lo que la ley permite la restitución de aquello, a lo que no podía negarse la Corte de Apelaciones. Sexto: Que, como quinto arbitrio de nulidad se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo cuadragésimo séptimo transitorio de la Ley N° 21.210, al afirmar la sentencia que se recurre que no puede la Sociedad demandante solicitar la devolución de lo pagado sólo porque una nueva ley, que entró en vigencia en julio de 2020, ahora lo obliga expresamente al pago del tributo, lo que daría cuenta que realizó un pago de lo no debido. Sostiene que el yerro respecto de esta norma legal se produce porque ella tiene por objeto, principalmente, establecer la vigencia de la modificación realizada al artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, aclarando que a partir del 1 julio de 2020 modifica el hecho gravado de manera que las sociedades de inversión, que antes no estaban gravadas, sí lo están a partir de esa fecha. Dicha norma además buscaría dar certeza jurídica frente a la legítima diferencia de interpretación del artículo 23, que habría sido zanjada por esta Corte y la Contraloría General de la República, pero sólo a partir del 1 de julio de 2020, sin inmiscuirse en el período previo, pues de lo contrario habría bastado con la dictación de una ley interpretativa y no con

Fallo

fallo cuya nulidad se solicita. Duodécimo: Que en relación a las causales segunda, tercera, cuarta y quinta de nulidad que se esgrimieran, resulta necesario señalar que la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020, ordenó intercalar en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales el siguiente inciso tercero, nuevo, que dispone: "También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación." Se despeja con ello toda duda acerca de la procedencia del pago del gravamen discutido en la presente causa. Pero, para mayor claridad, la misma Ley dispuso en su artículo cuadragésimo séptimo transitorio lo que se transcribe a continuación: “La modificación al artículo 23 del decreto ley N° 3.063 de 1979 que contempla el artículo trigésimo primero de la presente ley, regirá a partir del 1° de julio de 2020. Esta modificación al hecho gravado tiene por único objeto dar certeza jurídica, a partir de la fecha de su entrada en vigencia, sobre la legítima diferencia de la interpretación del mencionado artículo en su texto vigente hasta el 30 de junio de 2020. De esta forma, respecto de la contribución de patente municipal devengada en períodos anteriores a la vigencia de esta modificación, regirá el texto vigente hasta esa f

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Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 52.810-2021, caratulados “Inversiones Rotondo Limitada con Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fon

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