MEDICAL INTERNATIONAL LABORATORIES CORPORATION S.A. (MINTLAB)/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21) VISTA EN POS DE LA ANTERIOR
Rol
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Sergio Rojas Barahona en representación de Laboratorio MINTLAB CO. S.A. o Medical International Laboratories Corporation S.A. (MINTLAB), quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, deduce Reclamo de Ilegalidad en contra del Consejo Para la Transparencia, representada por su presidente Francisco Javier Leturia Infante, por la decisión adoptada por el Consejo Directivo en Amparo Rol N° C60-20, deducido por Alberto Covarrubias. Pide que se revoque la decisión adoptada por el Consejo Directivo en Amparo Rol N° C60-20, declarando que se rechaza en su totalidad la solicitud de Alberto Covarrubias. Señala que: 1. El Consejo Para la Transparencia con fecha 5 de mayo de 2020, decidió en Sesión Ordinaria N° 1094, en lo pertinente, lo que a continuación se expresa (amparo C60-20), notificada a su representada mediante correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2022: “I. Acoger el amparo deducido por don Alberto Covarrubias en contra del Instituto de Salud Pública, en virtud de los
Fundamentos
fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública que: a) Entregue al reclamante copia de los estudios que cada laboratorio presentó al ISP para que fuese aprobada su bioequivalencia o similar, respecto de todos los fármacos utilizados en salud mental y neurología. Previo a su entrega, deberá tarjar, todo personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros; como asimismo, todo dato sensible; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, en aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada ley. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alberto Covarrubias, a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública, y a las empresas y laboratorios en su calidad de terceros”. 2. La decisión precedente se origina en que con fecha 9 de diciembre de 2021 el señor Alberto Covarrubias, en adelante el Solicitante, requirió al Instituto de Salud Pública de Chile la entrega de la siguiente información: “Hola, represento a un grupo de más de 400 psiquiatras y necesitamos acceder a los estudios que cada laboratorio presentó al ISP para que fuese aprobada su bioequivalencia o similar. Como prioridad urgente sería para todos los fármacos utilizados en salud mental y neurología. De lo contrario, tener los estudios de todos los fármacos que fueron catalogados como bioequ
Fallo
por tanto, de la capacidad de MINTLAB de competir en el mercado. 6. Asevera que los antecedentes antes expuestos que se explicitan en el presente escrito se enmarcan dentro de aquellas causales que la Ley N° 20.285 estima como excepciones a la entrega de la información, las cuales se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 21 de la norma en comento, la que establece: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las 13 personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. Los estudios de equivalencia terapéutica que son acompañados por los solicitantes de registros sanitarios tienen información de su propiedad, de carácter confidencial, que contiene el conjunto de experiencias de la empresa, que los llevan a obtener el saber o conocimiento del producto, y que los conducen al éxito de la empresa. Se refiere a su expertise en el ensayo clínico, en el desarrollo de metodologías experimentales y análisis farmacocinéticos en los cuales los titulares han realizado importantes inversiones, que en su momento se entregan al ISP, debido a la ejecución del correspondiente procedimiento administrativo. Segundo: Que, con fecha 20 de octubre de 2022 la reclamada evacuó su informe solicitando el rechazo de la presente reclam
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Sergio Rojas Barahona en representación de Laboratorio MINTLAB CO. S.A. o Medical International Laboratories Corporation S.A. (MINTLAB), quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, deduce Reclamo de Ilegalidad en
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