SIN INFORMACION

INSTITUTO SANITAS S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21) VISTA EN POS DE LA ANTERIOR

Rol

Fecha

26 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Gonzalo García Bustamante en representación de Instituto Sanitas S.A. quien, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 28 y siguientes de la Ley N° 20.285, Ley de Transparencia, interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, el Consejo o CPLT, representado para estos efectos por su Director General don David Ibaceta Medina, por haber incurrido en infracciones a la ley en la Decisión de Amparo en el caso Rol C60-20, en la Sesión N° 1.293 del Consejo Directivo, celebrada el día 26 de julio de 2022 y comunicada a su representada el día 23 de agosto de 2022, en la cual, equivocadamente se acogió la solicitud de acceso del señor Alberto Covarrubias González a información que consiste en la “Copia de los estudios que cada laboratorio presentó al ISP para que fuese aprobada su bioequivalencia o similar, respecto de todos los fármacos utilizados en salud mental y neurocirugía”, y en donde se ordenó al Instituto de Salud Pública de Chile, ISP, hacer entrega de información estratégica, sensible y comercialmente relevante de su representada, afectando gravemente los intereses de ésta. Pide que se deje sin efecto la referida Decisión de Amparo por cuanto esta vulnera una serie de derechos constitucionales y legales de su representada, y tomando todas las medidas que esta Corte considere necesarias, en especial, negar la entrega de “Copia de los estudios que cada laboratorio presentó al ISP para que fuese aprobada su bioequivalencia o similar, respecto de todos los fármacos utilizados en salud mental y neurocirugía”, referidos a su representada y solicitados por el señor Alberto Covarrubias González, con costas. En subsidio, pide que se acceda parcialmente a la solicitud, ordenando resguardar la confidencialidad de aquella parte de la información que esta Corte estime, en atención a los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone en su libelo. En subsidio de lo anterior, pide que se de acceso solo a versiones públicas de la información y con la “información secreta tarjada”. Señala que: 1. Con fecha 9 de diciembre de 2021 el señor Alberto Covarrubias, en adelante el Solicitante, requirió al Instituto de Salud Pública de Chile la entrega de la siguiente información: “Hola, represento a un grupo de más de 400 psiquiatras y necesitamos acceder a los estudios que cada laboratorio presentó al ISP para que fuese aprobada su bioequivalencia o similar. Como prioridad urgente sería para todos los fármacos utilizados en salud mental y neurología. De lo contrario, tener los estudios de todos los fármacos que fueron catalogados como bioequivalentes. La información no la encontramos en la página del ISP. Sólo los laboratorios nos muestran los estudios, pero por razones obvias debe ser entregada a los médicos por el ISP y no industrias farmacéuticas”. 2. Con fecha 31 de diciembre de 2019, el ISP respondió el requerimiento del señor Covarrubias remitiéndose al sitio web de los Registros Sanitarios que lleva dicho organismo, entregando además las instrucciones para que el Solicitante pueda acceder a la información requerida. 3. Con fecha 6 de enero de 2020, el Solicitante dedujo Amparo respecto del acceso a la información en contra del ISP, fundándose, principalmente, en su disconformidad con la respuesta. 4. Con fecha 17 de marzo de 2020, el ISP hizo llegar sus descargos al Consejo para la Transparencia, manifestando principalmente que los estudios de equivalencia terapéutica contienen información de carácter confidencial que afectan derechos de carácter comercial y económico de terceros y que los recursos humanos actualmente disponibles en la sección que cuenta con la información no es suficiente para otorgar la información, debiendo ser consultado cada uno de los “más de 3.000 involucrados con la solicitud de acceso a información”. Destaca que ningún laboratorio fue notificado de la solicitud de acceso a la información por parte del ISP y/o el Consejo para la Transparencia, fundándose el ISP en esta omisión en que la solicitud de acceso a la información fue formulada en términos genéricos y sumamente amplios, encontrándose “más de 3.000 involucrados” en esta solicitud. 5. Con fecha 5 de mayo de 2020, en sesión N°1199, el Consejo para la Transparencia acogió el Amparo ordenando al órgano reservar aquella documentación o antecedentes referidos a la fórmula del producto farmacéutico, puesto que aquella consistía en “antecedentes específicos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitiría a terceros acceder a las características y procesos esenciales de la elaboración del producto, revelando información sensible, y ocasionando, consecuencialmente, la pérdida de ventajas comparativas de los titulares, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos de los terceros…”. Destaca que el Consejo arribó a esta conclusión inclus

Fallo

por tanto, necesario que el órgano público o el tercero que invoca la causal de secreto o reserva acredite ante el Consejo para la Transparencia la real afectación del bien jurídico protegido, no bastando en este punto una mera referencia a la afectación de los derechos de la recurrente. Afirma que, al esgrimir el laboratorio sólo alegaciones genéricas, sin especificar y acreditar los perjuicios de entregar la información solicitada (y que fue parte de los fundamentos que tuvo el ISP para autorizar la inscripción del producto consultado en el registro sanitario), invocando, además, sólo riesgos hipotéticos y remotos, carentes de prueba, es que no resulta plausible concluir que se genere afectación a alguno de sus derechos comerciales o económicos. Por lo tanto, con la entrega de la información solicitada, no se configura en el caso de marras la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que lleva a concluir que no existe ilegalidad en el actuar del Consejo para la Transparencia. Por otra parte, sostiene que la información solicitada no se encuentra protegida por el secreto industrial establecido en el artículo 86 y siguientes de la Ley de Propiedad Industrial. Al respecto, estima menester señalar que la información requerida dice relación con los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro de un medicamento, el cual, de acuerdo con los antecedentes analizados, corresponde a un fármaco de naturaleza bioequivalente. En este contexto, se adv

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Gonzalo García Bustamante en representación de Instituto Sanitas S.A. quien, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 28 y siguientes de la Ley N° 20.285, Ley de Transparencia, interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, el Consejo o CPLT, represent

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