GADOR LIMITADA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21) VISTA EN POS DE LA ANTERIOR
Rol
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece la abogado Dafne Guerra Spencer en representación de Gador Ltda., en adelante Gador, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, Ley de Transparencia), interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, el Consejo o CPLT, de fecha 26 de julio de 2022 que otorga el acceso a información solicitada en el amparo interpuesto por don Alberto Covarrubias. Pide revertir la decisión adoptada por el Consejo para la Transparencia, tener por acreditada la causal de reserva contenido en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley N° 20.285 y por ende, negar la entrega de información solicitada por don Alberto Covarrubias, por encontrarse en directa infracción de lo establecido en la Ley 20.285 y la Constitución Política de la República. Señala que: 1° Con fecha 6 de enero de 2020, don Alberto Covarrubias dedujo amparo por acceso a la información en contra del Instituto de Salud Pública, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. 2° El origen de tal amparo se encuentra en la presentación de una solicitud de acción de información a través del Portal de Transparencia realizada el 9 de diciembre de 2019 por el señor Covarrubias, en que solicitó al ISP “acceder a los estudios que cada laboratorio presentó al ISP para que fuese aprobada su bioequivalencia o similar. Como prioridad urgente sería para todos los fármacos utilizados en salud mental y neurología. De lo contrario, tener los estudios de todos los fármacos que fueron catalogados como bioequivalentes.” 3° Tal solicitud fue respondida por el ISP entregando link de acceso a página web en que se dispone información sobre la ficha del producto farmacéutico. Frente a esta respuesta, el señor Covarrubias interpuso el amparo respectivo, reiterando su petición, haciendo hincapié que la información entregada por el ISP no correspondía a la informaci
Fundamentos
fundamentos expuestos precedentemente; II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública de Chile, lo siguiente: a) Entregue al reclamante los antecedentes relativos a “Copia de los estudios que cada Laboratorio presentó al ISP para que fuese aprobada su bioequivalencia o similar respecto de todos los fármacos utilizados en salud mental y neurología, debiendo el órgano reservar aquella documentación o antecedentes referidos a la fórmula del producto farmacéutico, y debiendo tarjar igualmente todo dato personal de contexto que pueda contener… en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4 de la Ley N° 19.628, en aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m) de la citada Ley”. 6° Esta decisión fue reclamada judicialmente de legalidad por el ISP y por distintos laboratorios farmacéuticos afectados en calidad de terceros coadyuvantes del reclamante principal. Este reclamo se tramitó en su oportunidad ante esta Corte bajo el Rol de Ingreso Contencioso Administrativo N° 275-2020. Sin embargo, posteriormente, este reclamo fue objeto de desistimiento por parte del ISP, lo que se confirmó por esta Corte con fecha 2 de septiembre de 2021. 7° Este desistimiento obedecía a una revocación de oficio por parte del CPLT, quien decidió retrotraer el procedimiento a la etapa de emplazamiento de terceros que pudieran verse afectados en sus derechos, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones. Todo, al advertir que tempranamente el procedimiento se encontraba viciado al no haber el ISP notificado oportunamente a terceros que podrían haber visto afectados sus derechos para que tuvieran la respectiva posibilidad de oponerse a la entrega de la documentación requerida. Esto se plasmó en la Sesión Ordinaria N° 1199 del CPLT de fecha 13 de julio de 2021. 8° Por ello, este procedimiento se reactivaba nuevamente en el año 2021, dando ahora el traslado respectivo por parte del ISP para que los potenciales afectados hicieran sus respectivas oposiciones y descargos. En este contexto, Gador hizo valer sus descargos invocando el carácter reservado de la información solicitada dada la afectación de los derechos de contenido económico y comerciales de Gador. 9° De igual forma, la argumentación del resto de los laboratorios e interesados fue por una vía argumentativa similar, concordando todos en sus defensas el carácter reservado de la información solicitada, por contener derechos de carácter comercial y económicos, configurándose así la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. 10° Finalmente, el amparo del señor Covarrubias fue conocido y resuelto por parte del Consejo de la Transparencia con fecha 26 de julio de 2022, quien erróneamente optó por acoger en su totalidad la acción deducida, ordenando, nuevamente, liberar la información requerido poniéndola a
Fallo
por tanto, su acceso, conocimiento y utilización por parte de terceros puede ocasionarle graves perjuicios. Ello, toda vez que se trata de información comercialmente estratégica que revela información técnica, cuali-cuantitativa, formulación, entre otros, de los productos de su representada, lo que no deben bajo ningún respecto ser públicos. Es más, es el propio Consejo que reconoce el carácter de confidencial de la información solicitada en las decisiones C389-17, C390-2017, C3301-20, C5023-20, C6200-20, pues precisamente contienen información relativa la fórmula de los productos y los tipos de estudios realizados particularmente por cada laboratorio para la aprobación de los mismos. 14° Sin embargo, el Consejo hoy decide cambiar el criterio correctamente aplicado anteriormente, aduciendo que en este caso no se trataría de información secreta pues se está en presencia de productos bioequivalentes y no de “una nueva entidad química y, en consecuencia, no constituyen productos innovadores, pues se refieren a medicamentos que ya han sido previamente registrados ante la autoridad competente”. En este sentido, desde ya corresponde dar cuenta del error cometido por la autoridad al sostener que, dado que los productos bioequivalentes no son innovadores, su fórmula y estudios deberían ser públicos, pues al ser bioequivalentes pareciera asumir que todos son iguales y que no habría novedad o diferencias en su formulación. En efecto, el Consejo pareciera no entender el concepto de pro
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Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece la abogado Dafne Guerra Spencer en representación de Gador Ltda., en adelante Gador, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, Ley de Transparencia), interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del Consejo Dir
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