MINISTERIO PUBLICO C/ VICENTE ADRIAN BAEZ JIMENEZ
Rol
Fecha
25 de julio de 2023
Materia
LESIONES GRAVES . ART. 397 Nº2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En este proceso RIT 137-2022, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, por sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil veintitrés, se condenó a VICENTE ADRIÁN BÁEZ JIMÉNEZ, a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de reclusión menor en su grado medio por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de desacato, en contexto de violencia intrafamiliar, conforme lo dispuesto en el artículo 240 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo establecido en los artículos 1, 5, 9 y 10 de la Ley 20.066, que afectó a Carmen Gloria Coronado Gavilán el día 9 de febrero de 2022 en el sector de Agua Buena, comuna de San Fernando. Igualmente se le condena a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo por su responsabilidad en calidad de autor de un delito consumado de lesiones graves, en contexto de violencia intrafamiliar, conforme lo dispuesto en el artículo 397 N°2 en relación al artículo 400, ambos del Código Penal, y en relación a lo establecido en los artículos 1, 5, 9 y 10 de la Ley 20.066, que afectó a Carmen Gloria Coronado Gavilán el día 9 de diciembre de 2020 en el sector de Agua Buena, comuna de San Fernando, en ambos casos se le aplican, además, las penas accesorias correspondientes. En contra del fallo referido la defensa dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal para ante la Excma. Corte Suprema, motivo de nulidad que fue rechazado y reenviado los antecedentes a esta Corte a fin de que conociera de las causales de nulidad, que entiende se referirían a la prevista en el artículo 374 letra c) o e) del Código Procesal Penal, lo anterior, en relación al hecho N° 2 de la Sentencia. Luego, en subsidio, invoca respecto del hecho N° 1 de la sentencia, el motivo de nulidad previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisi
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en cuanto al primer motivo de nulidad, referido al Hecho N° 2 de la sentencia, que la Corte Suprema reconduce a la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el recurrente señala, que su representado fue condenado sólo con la declaración de los testimonios de oídas de diversos funcionarios policiales. Indica que el testimonio de oídas, que reproduce lo señalado por la víctima, en la fase investigativa, y que no se encuentra acompañado del testimonio de la fuente de información, en el juicio oral, no puede ser valorado positivamente para efectos de condenar a una persona, dado que vulnera las bases del principio contradictorio al impedir que esa prueba sea sometida al contraexamen, por ello una sentencia que condena a una persona en base a un testimonio de oídas es contraria al derecho al debido proceso, si la persona que presta ese primer testimonio no declara en el juicio oral y el imputado no tiene la posibilidad de someterla al contra examen. Para sustentar lo anterior analiza opinión doctrinaria y alguna jurisprudencia. Añade que el sentenciador debe fundar su condena en función de la participación que le haya cabido al acusado en los hechos que se imputan, lo que en la especie realiza sólo con la apreciación subjetiva de los policías, “como que las apreciaciones visuales hechas por los agentes policiales, son corroboraciones periféricas de importancia”. A su juicio, no es posible desprender de manera periférica una información que emana directa y únicamente de los testimonios de oídas que sirvieron de base para acreditar la participación del acusado, es decir, no es posible crear una información periférica del único elemento probatorio indirecto. Distinto es, si lo periférico emana de otro medio de prueba que pudiera complementar, y mediante un análisis general llegar a la conclusión específica cómo es la participación de un sujeto en un hecho determinado, lo que en el caso de marras no se expone. Segundo: Que, en subsidio, interpone la misma causal de nulidad respecto del Hecho N° 1 de la sentencia, esto es, la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo código. Al efecto explica que en el pronunciamiento de la sentencia se han vulnerado normas que regulan la libertad que detenta el sentenciador para valorar la prueba, por cuanto, no analiza toda la prueba de cargo que ha sido producida, de tal manera de exponer en su sentencia cada una de las circunstancias que se dieren por probadas, fueren favorables o desfavorables al acusado. Refiere que el vicio señalado se configura al dar el Tribunal por probados todos los extremos de la imputación, tanto la existencia del hecho como la participación de su defendido en él, pues al hacerlo el tribunal infringió lo dispuesto en las normas citadas, toda vez que: en primer lugar, no menciona toda la prueba rendida en juicio ni fundamenta suficientemente la valo
Fallo
fallo referido la defensa dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal para ante la Excma. Corte Suprema, motivo de nulidad que fue rechazado y reenviado los antecedentes a esta Corte a fin de que conociera de las causales de nulidad, que entiende se referirían a la prevista en el artículo 374 letra c) o e) del Código Procesal Penal, lo anterior, en relación al hecho N° 2 de la Sentencia. Luego, en subsidio, invoca respecto del hecho N° 1 de la sentencia, el motivo de nulidad previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), esto es, la exposición clara, lógica, y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. En la audiencia respectiva se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como la recurrida, quedando la causa en estado de acuerdo. Considerando: Primero: Que, en cuanto al primer motivo de nulidad, referido al Hecho N° 2 de la sentencia, que la Corte Suprema reconduce a la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el recurrente señala, que su representado fue condenado sólo con l
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Rancagua, veinticinco de julio de dos mil veintitrés. Vistos: En este proceso RIT 137-2022, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, por sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil veintitrés, se condenó a VICENTE ADRIÁN BÁEZ JIMÉNEZ, a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de reclusión menor en su grado medio por su responsabilidad en calidad de autor de un
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