SIN INFORMACION

PHARMATECH CHILE S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21) (LTE) VISTA EN POS DE LA ANTERIOR

Rol

Fecha

26 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Alejandro Farías Kanacri en representación de Pharmatech Chile SpA quien interpone reclamo de ilegalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 28 de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en contra del Consejo para la Transparencia, en adelante el Consejo, representado por su Director General don David Ibaceta Medina, por la dictación de la “Decisión Amparo Rol C60-20” (en adelante la “Decisión”), adoptada en sesión ordinaria N°1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, del Consejo para la Transparencia, notificada a su parte con fecha 23 de agosto de 2022, mediante Oficio N°E16010, de esa misma fecha. Pide que se deje sin efecto la resolución recurrida, procediendo a ordenar que debe denegarse en todas sus partes la solicitud de acceso a la información ya singularizada, por tratarse los antecedentes solicitados de carácter reservados, de conformidad a la legislación vigente, con costas. Señala que: 1. El origen de tal amparo se encuentra en la presentación de una solicitud de acción de información a través del Portal de Transparencia realizada el 9 de diciembre de 2019 por el señor Covarrubias, en que solicitó al ISP “acceder a los estudios que cada laboratorio presentó al ISP para que fuese aprobada su bioequivalencia o similar. Como prioridad urgente sería para todos los fármacos utilizados en salud mental y neurología. De lo contrario, tener los estudios de todos los fármacos que fueron catalogados como bioequivalentes.” 2. Tal solicitud fue respondida por el ISP entregando link de acceso a página web en que se dispone información sobre la ficha del producto farmacéutico. Frente a esta respuesta, el señor Covarrubias interpuso el amparo respectivo, reiterando su petición, haciendo hincapié que la información entregada por el ISP no correspondía a la información solicitada, pues el link adjuntado solo permitía acceder información sobre la ficha de producto farm

Fundamentos

fundamentos señalados precedentemente, retrotrayendo el procedimiento a la etapa de emplazar a los terceros que pudieran verse afectados en sus derechos, a fin de que presenten sus descargos u observaciones. II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública lo siguiente: a) Remitir a este Consejo un listado con los datos de contacto de los terceros eventualmente afectados con la publicidad de la información solicitada, a fin de proceder a su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, particularmente, sus respectivas casillas de correo electrónico, en atención al Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe declarado en todo el territorio nacional por motivos de salud pública. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde la notificación de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia”. 6. Mediante Oficio NºE19303, de 11 de septiembre de 2021, el Consejo acordó dar traslado a todos los terceros a quienes les podría afectar la publicidad de la información solicitada por el señor Covarrubias. Su representada presentó sus descargos y observaciones dentro de plazo oponiéndose derechamente a la entrega de la información solicitada, fundado, en síntesis, que los estudios cuya entrega se pretende corresponde a un secreto empresarial protegido por el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, cuya elaboración es fruto de una larga investigación y cuantiosa inversión de recursos tanto financieros como profesionales, y por ello no es información pública, sino privada, de titularidad de un particular y que el ISP ha revisado para los efectos únicos y exclusivos de aprobar el Registro Sanitario de los productos respectivos. 7. A continuación, mediante Oficio N°E5293, de fecha 24 de marzo de 2022, el Consejo solicitó al ISP, como medida para mejor resolver que proporcionará la siguiente información en forma detallada: sobre el procedimiento de inscripción, registro y resguardo de la documentación relativa a la fórmula y los procesos de fabricación de los productos farmacéuticos requeridos; señalar si los informes o estudios requeridos por el solicitante, contienen información relativa a la fórmula y procesos de fabricación de los mismos productos farmacéuticos; y remitir copia de cualquiera de los informes o estudios de los requeridos por el solicitante, presentados al ISP para demostrar la bioequivalencia, a efectos de tener a la vista su contenido. EL ISP respondió, a través de Ord. N°594, de fecha 12 de abril de 2022, sin perjuicio que el Consejo, mediante correo electrónico de fecha 14 de abril de 2022, solicitará al ISP complementar sus descargos, a fin de remitir copia de un informe o estudio de bioequivalencia para efectos de tener a la vista su contenido. Requerimiento que fue cumplido el 18 de abril de 2022. 8. La Decisión final del Consejo fue adoptada en sesión ordinaria N°1293 del Consejo Directivo,

Fallo

por tanto, necesario que el órgano público o el tercero que invoca la causal de secreto o reserva acredite ante el Consejo para la Transparencia la real afectación del bien jurídico protegido, no bastando en este punto una mera referencia a la afectación de los derechos de la recurrente. Afirma que, al esgrimir el laboratorio sólo alegaciones genéricas, sin especificar y acreditar los perjuicios de entregar la información solicitada (y que fue parte de los fundamentos que tuvo el ISP para autorizar la inscripción del producto consultado en el registro sanitario), invocando, además, sólo riesgos hipotéticos y remotos, carentes de prueba, es que no resulta plausible concluir que se genere afectación a alguno de sus derechos comerciales o económicos. Por lo tanto, con la entrega de la información solicitada, no se configura en el caso de marras la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que lleva a concluir que no existe ilegalidad en el actuar del Consejo para la Transparencia. Por otra parte, sostiene que la información solicitada no se encuentra protegida por el secreto industrial establecido en el artículo 86 y siguientes de la Ley de Propiedad Industrial. Al respecto, estima menester señalar que la información requerida dice relación con los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro de un medicamento, el cual, de acuerdo con los antecedentes analizados, corresponde a un fármaco de naturaleza bioequivalente. En este contexto, se adv

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Alejandro Farías Kanacri en representación de Pharmatech Chile SpA quien interpone reclamo de ilegalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 28 de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en contra del Consejo para la Transparencia, en adelante el Consejo, represe

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