SIN INFORMACION

LABORATORIO CHILE S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21) VISTA EN POS DE LA ANTERIOR

Rol

Fecha

26 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece la abogada Andrea Abascal Marín en representación de Laboratorio Chile S.A., quien interpone reclamo de ilegalidad, en virtud del artículo 28 de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General don David Ibaceta Molina, por la dictación de la “Decisión Amparo Rol C60-20” (en adelante la “Decisión”), adoptada en sesión ordinaria N°1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, del Consejo para la Transparencia, notificada a su parte con fecha 23 de agosto de 2022, por la cual se acogió el amparo deducido por el señor Alberto Covarrubias en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ISP, ordenando la entrega de las copias de “los estudios que cada laboratorio presentó al ISP para que fuese aprobada su bioequivalencia o similar, respecto de todos los fármacos utilizados en salud mental y neurología”. Pide que se declare la ilegalidad de la Decisión por acoger el amparo del requirente, dejándola sin efecto por cuanto los antecedentes requeridos se tratan de información secreta, conforme lo establecido en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, con costas. Señala que: 1. Con fecha 9 de diciembre de 2021 el señor Alberto Covarrubias, en adelante el Solicitante, requirió al Instituto de Salud Pública de Chile la entrega de la siguiente información: “Hola, represento a un grupo de más de 400 psiquiatras y necesitamos acceder a los estudios que cada laboratorio presentó al ISP para que fuese aprobada su bioequivalencia o similar. Como prioridad urgente sería para todos los fármacos utilizados en salud mental y neurología. De lo contrario, tener los estudios de todos los fármacos que fueron catalogados como bioequivalentes. La información no la encontramos en la página del ISP. Sólo los laboratorios nos muestran los estudios, pero por razones obvias debe ser entregada a los

Fundamentos

fundamentos en que, al decidir como lo hizo, el Consejo para la Transparencia infringió gravemente el artículo 8 de la Constitución Política de la República, toda vez que ha soslayado que la divulgación de la información requerida afectará los derechos económicos y comerciales de Laboratorio Chile, siendo esta una causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de otras ilegalidades. 18. El Consejo decidió con fecha 5 de mayo de 2020, en Sesión Ordinaria N° 1094: “I. Acoger el amparo deducido por don Alberto Covarrubias, en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública de Chile, lo siguiente: a) Entregue al reclamante los antecedentes relativos a “Copia de los estudios que cada Laboratorio presentó al ISP para que fuese aprobada su bioequivalencia o similar respecto de todos los fármacos utilizados en salud mental y neurología, debiendo el órgano reservar aquella documentación o antecedentes referidos a la fórmula del producto farmacéutico, y debiendo tarjar igualmente todo dato personal de contexto que pueda contener… en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4 de la Ley N° 19.628, en aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m) de la citada Ley”. 19. Con posterioridad, después de más de un año después, el Consejo en sesión de 13 de julio de 2021 revocó de oficio la decisión del amparo Rol C60-20, antes referida, retrotrayendo el procedimiento a la etapa de emplazar a los terceros que pudieran verse afectados en sus derechos, a fin de que presenten sus descargos u observaciones. 20. Hace ver que se podría argumentar erróneamente que su representada por dicha revocación no sufrió perjuicio alguno, al habérsele otorgado el derecho a presentar descargos en el procedimiento de amparo. Ello no es correcto, puesto que en la 1ª Decisión a su representada se le concedió un derecho a mantener en reserva la fórmula de sus productos farmacéuticos al ser considerada un secreto empresarial. Empero, en la 2ª Decisión, el Consejo no sólo omite pronunciamiento respeto este derecho adquirido ilegalmente revocado, sino que además va más allá, al cambiar de criterio en 360° grados, ya que no reconoce en esa segunda oportunidad la reserva de secreto respecto de la composición de las fórmulas de los fármacos. En otras palabras, el perjuicio a su representada es doble por la ilegalidad detectada. Primero, puesto que se le despojó de un derecho sin ser escuchada. Y segundo, puesto que el Consejo al conocer nuevamente la materia alteró diametralmente su criterio -respecto del cual se tenía un derecho adquirido y una confianza legítima-, ya que no consideró como secreta la información referida la composición química de los productos. 21. Sosti

Fallo

fallo dictado por la Excma. Corte Suprema, se trataría de una cuestión esencial durante la tramitación del procedimiento administrativo. Para fundamentar la revocación, el Consejo se remite a lo establecido en el artículo 61 de la Ley N° 19.880 y al Dictamen N° 59466 de la Contraloría General de la República, concluyendo equívocamente que el Consejo se encontraría facultado para revocar la 1ª Decisión por “razones de justicia y no de legalidad”, pese a que -según dicho organismo- tal decisión habría sido válidamente emitida. 13. Con fecha 11 de septiembre de 2021, mediante Oficio N°E19303, el Consejo confirió traslado a los laboratorios, farmacias y empresas indicadas por el Instituto de Salud Pública que podrían verse eventualmente afectados con la publicidad de la información solicitada. Las respuestas de los terceros pueden clasificarse de la siguiente manera: (i) Oposición a la entrega de la información; (ii) La solicitud sería inoponible, por no contar con productos bioequivalentes relacionados al área de la salud mental y; (iii) Oposición a la entrega de información, pese a no contar con productos referidos a la entrega de información. 14. El Consejo para la Transparencia resolvió todos los descargos sin precisar entre los distintos argumentos invocados por los terceros interesados, refiriéndose de manera genérica al conjunto de descargos para, consecuentemente, rechazarlos a todos por igual. 15. Señala que el Consejo concluyó que no se configura la causal de reserva

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece la abogada Andrea Abascal Marín en representación de Laboratorio Chile S.A., quien interpone reclamo de ilegalidad, en virtud del artículo 28 de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Director General don David Ib

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