TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAISO

MP C/ SERGIO GUILLERMO FELIPE VEGA GAMBOA

Rol

Fecha

27 de julio de 2023

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia de catorce de junio de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT 142-2023, seguidos ante el tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en lo que interesa al recurso, se condenó a Sergio Guillermo Felipe Vega Gamboa, cédula de identidad N° 20.478.558-9, a cumplir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor del delito reiterado de porte ilegal de arma de fuego del artículo 9° inciso primero en relación con el artículo 2° letra b), ambos de la Ley N° 17.798, consumado, descubiertos los días 10 de diciembre de 2020 y 19 de enero de 2021 en Valparaíso. En contra de la referida resolución recurre de nulidad don Felipe Ignacio Cañón Parra, abogado de la Defensoría Penal Pública, en representación del acusado, invocando la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Solicita se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo en el que se aplique correctamente el derecho y se declare que concurre un solo delito de porte ilegal de arma de fuego, sin dar aplicación a lo que dispone el artículo 351 del Código Procesal Penal, imponiendo la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo. Considerando. 1° Que en el recurso se sostiene que la sentencia, al dar por establecida la existencia de dos delitos de porte ilegal de arma de fuego, sin considerar que se está en presencia de lo que la doctrina denomina delito permanente, infringió el artículo 351 del Código Procesal Penal. Afirma que se dan los supuestos del delito permanente, en atención a que el sentenciado tuvo la posesión de una única arma de fuego desde el 10 de diciembre de 2020, cuando la utilizó para cometer el delito de homicidio, hasta el 19 de enero de 2021, día en el que fue detenido portándola. 2° Que, para los efectos de resolver el recurso cabe tener presente que la sentencia dio por establecido los siguientes hechos: “Hecho N° 1: El 10 de diciembre de 2020, aproximadamente a las

Fundamentos

considerando vigésimo de la sentencia, se desprende que la defensa del acusado solicitó la aplicación del artículo 351 en estudio, motivo por el cual la cuestión del delito permanente no fue tratado en la sentencia, lo que no impide conocer de la causal de nulidad invocada, en atención a que ésta supone la interpretación de la ley, respecto de hechos inamovibles. 4° Que la regla general establecida es que la realización de una acción descrita en ley punitiva da lugar a un delito y su correspondiente sanción; mientras que dos o más acciones dan pie a una pluralidad de éstos, cuyo tratamiento se regula en los artículo 74 y 75 del Código Penal y 351 del Código Procesal Penal; salvo excepciones, ya que ante la presencia de una unidad de hecho o ejecución materialmente conjunta de las manifestaciones de voluntad del sujeto activo, se puede calificar la pluralidad de acciones como una unidad de hecho punible, como sucede en el caso del delito permanente, que siguiendo al Profesor don Enrique Cury Urzua, (Derecho Penal, Parte General, Capítulo relativo a la Unidad y Pluralidad de Delitos, Ediciones Universidad Católica de Chile), es aquel en que se crea una situación fáctica tal que cada momento de su duración puede ser imputado a consumación. Se trata de una situación de hecho jurídicamente indeseable, cuya perduración en el tiempo depende de la voluntad del autor (que constituye un esfuerzo por mantener el estado de las cosas), pues este podría ponerle fin si quisiera. Como se aprecia, lo que define al delito permanente es una cuestión de hecho, a saber, la voluntad del autor del delito de mantener, de manera deliberada, el estado de las cosas. 5° Que, como se ha señalado en reiteradas ocasiones, la interposición del recurso de nulidad sustentado en infracción de ley supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, ya que son éstos y no otros los que se tuvieron a la vista por los sentenciadores para aplicar las normas que se estiman vulneradas. Y como las sentencias aplican la ley al caso concreto, para los efectos de resolver el recurso de nulidad en esta materia, no es posible revisar el ejercicio de subsunción denunciado, teniendo en vista hechos diversos a los asentados por el tribunal. 6° Que, en este sentido, cabe precisar que el recurrente sostiene su recurso afirmando que el sentenciado tuvo la posesión de una única arma desde el 10 de diciembre de 2020, cuando la utilizó para cometer el delito de homicidio, hasta el 19 de enero de 2021. 7° Que, por otro lado, en la sentencia se afirma que éste únicamente portó el arma los días 10 de diciembre de 2020 y 19 de enero de 2021, sin dar por establecido el porte en el tiempo intermedio. 8° Que, si el recurso de nulidad se sustenta en infracción de ley, existiendo disconformidad entre los hechos sostenidos por el recurso y aquellos asentados en la sentencia, éste debe ser rechazado, por lo ya referido en el considerando quinto que antecede y teniendo presente, además, lo dispuesto en

Fallo

fallo y se dicte uno de reemplazo en el que se aplique correctamente el derecho y se declare que concurre un solo delito de porte ilegal de arma de fuego, sin dar aplicación a lo que dispone el artículo 351 del Código Procesal Penal, imponiendo la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo. Considerando. 1° Que en el recurso se sostiene que la sentencia, al dar por establecida la existencia de dos delitos de porte ilegal de arma de fuego, sin considerar que se está en presencia de lo que la doctrina denomina delito permanente, infringió el artículo 351 del Código Procesal Penal. Afirma que se dan los supuestos del delito permanente, en atención a que el sentenciado tuvo la posesión de una única arma de fuego desde el 10 de diciembre de 2020, cuando la utilizó para cometer el delito de homicidio, hasta el 19 de enero de 2021, día en el que fue detenido portándola. 2° Que, para los efectos de resolver el recurso cabe tener presente que la sentencia dio por establecido los siguientes hechos: “Hecho N° 1: El 10 de diciembre de 2020, aproximadamente a las 19:50 horas, la víctima Luis Francisco Rodríguez Moreno caminaba por Baden Powell altura El Muelle, Playa Ancha, Valparaíso, y se bajó de un vehículo el acusado Sergio Guillermo Felipe Vega Gamboa, señalándole que subiera al móvil, no haciendo caso el afectado, momento en el cual el imputado extrajo un arma de fuego, que portaba sin autorización, disparando con ánimo de matar al ofendido en el tórax, el que huyó

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintisiete de julio de dos mil veintitrés. Visto: Por sentencia de catorce de junio de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT 142-2023, seguidos ante el tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en lo que interesa al recurso, se condenó a Sergio Guillermo Felipe Vega Gamboa, cédula de identidad N° 20.478.558-9, a cumplir la pena de cinco

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