SYNTHON CHILE LTDA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21) VISTA EN POS DE LA ANTERIOR
Rol
Fecha
26 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Raúl Valdivia Ojeda en representación de la sociedad Synthon Chile Limitada, Synthon, quien deduce reclamo de ilegalidad consagrado en el artículo 28 del artículo primero de la Ley 20.285, Ley de Transparencia, en contra de la decisión Rol C60-20, notificada mediante correo electrónico con fecha 23 de agosto de 2022, adoptada por el Consejo Para la Transparencia, en adelante, El Consejo o el CPLT, representado para estos efectos por su Director General don David Ibaceta Medina. Pide dejar sin efecto la resolución recurrida, procediendo a ordenar que debe denegarse en todas sus partes la solicitud de acceso a la información ya singularizada, por tratarse los antecedentes solicitados de reservados, de conformidad a la legislación vigente, ya sea para los productos mencionados o para cualquier otro que pudiera certificarse a futuro, con costas. En subsidio pide que se haga lugar a entrega de información, pero limitada únicamente al resumen ejecutivo de cada estudio que tenga relevancia para la práctica clínica, pero que no se entregue información confidencial que no aporta mayormente al ejercicio de la profesión de médico. Señala que: 1.- Con fecha 9 de diciembre de 2019, don Alberto Covarrubias, en adelante el solicitante, y amparándose en la Ley Nº 20.285, solicitó al Instituto de Salud Pública, ISP, lo siguiente: “Acceder a los estudios que cada laboratorio presentó al ISP para que fuese aprobada la bioequivalencia o similar. Como prioridad urgente para todos los fármacos utilizados en salud mental y neurología. De lo contrario, tener los estudios de todos los fármacos que fueron catalogados como bioequivalente”. 2.- Mediante el Oficio Ordinario Número 3150, de fecha 31 de diciembre de 2019, el ISP otorgó la respuesta, enviándole la información solicitada. 3.- El 6 de enero de 2020, el solicitante dedujo recurso de Amparo en contra del ISP, fundado en que la información entregada, no correspondía a l
Fundamentos
fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública que: a) Entregue al reclamante copia de los estudios que cada laboratorio presentó al ISP para que fuese aprobada su bioequivalencia o similar, respecto de todos los fármacos utilizados en salud mental y neurología. Previo a su entrega, deberá́ tarjar, todo personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros; como asimismo, todo dato sensible; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, en aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada ley. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé No360, piso 7o, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alberto Covarrubias, a la Sra. Directora del Instituto de Salud Pública, y a las empresas y laboratorios en su calidad de terceros”. 15.- Con fecha 23 de agosto de 2022 Synthon recibió la notificación vía correo electrónico que contiene la Decisión acordada. 16.- Señala que la información objeto del requerimiento del particular, se trata de una gran cantidad de antecedentes, todos ellos relativos a las aprobaciones de Bioequivalencia, que en lo que respecta a Synthon, involucra 26 registros sanitarios de su exclusiva propiedad o de sus sociedades matrices o relacionadas en el extranjero, que en este último caso, le han confiado esta información a Synthon Chile en virtud de contratos comerciales de licencia o sem
Fallo
por tanto, necesario que el órgano público o el tercero que invoca la causal de secreto o reserva acredite ante el Consejo para la Transparencia la real afectación del bien jurídico protegido, no bastando en este punto una mera referencia a la afectación de los derechos de la recurrente. Afirma que, al esgrimir el laboratorio sólo alegaciones genéricas, sin especificar y acreditar los perjuicios de entregar la información solicitada (y que fue parte de los fundamentos que tuvo el ISP para autorizar la inscripción del producto consultado en el registro sanitario), invocando, además, sólo riesgos hipotéticos y remotos, carentes de prueba, es que no resulta plausible concluir que se genere afectación a alguno de sus derechos comerciales o económicos. Por lo tanto, con la entrega de la información solicitada, no se configura en el caso de marras la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que lleva a concluir que no existe ilegalidad en el actuar del Consejo para la Transparencia. Por otra parte, sostiene que la información solicitada no se encuentra protegida por el secreto industrial establecido en el artículo 86 y siguientes de la Ley de Propiedad Industrial. Al respecto, estima menester señalar que la información requerida dice relación con los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro de un medicamento, el cual, de acuerdo con los antecedentes analizados, corresponde a un fármaco de naturaleza bioequivalente. En este contexto, se adv
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Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Raúl Valdivia Ojeda en representación de la sociedad Synthon Chile Limitada, Synthon, quien deduce reclamo de ilegalidad consagrado en el artículo 28 del artículo primero de la Ley 20.285, Ley de Transparencia, en contra de la decisión Rol C60-20, notificada mediante correo electróni
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