SIN INFORMACION

ASCEND LABORATORIOS SPA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21) (LTE) VISTA EN POS DE LA ANTERIOR

Rol

Fecha

26 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Raúl Montero López en representación de Ascend Laboratories SpA quien deduce el reclamo de ilegalidad consagrado en el artículo 28 de la Ley N° 20.285, Ley de Transparencia, en contra de la Decisión de mayoría adoptada por el Consejo para la Transparencia, CPLT, con fecha 26 de julio de 2022 y notificada a su parte el día 23 de agosto de 2022, representado para estos efectos por su Director General don David Ibaceta Medina. Pide que se deje sin efecto la resolución recurrida, procediendo a ordenar que debe denegarse en todas sus partes la solicitud de acceso a la información ya singularizada, por tratarse los antecedentes solicitados de reservados, de conformidad a la legislación vigente, con costas. Señala que con fecha 9 de diciembre de 2019, don Alberto Covarrubias presentó ante el Instituto de Salud Pública, ISP, una solicitud de transparencia amparándose en la Ley de Transparencia. Mediante dicha presentación, el requirente, en supuesta representación de más de 400 psiquiatras, solicitó de forma genérica los estudios que cada laboratorio presentó al ISP para que fuese aprobada su bioequivalencia o similar de sus medicamentos, con énfasis en aquellos aplicados en tratamientos psiquiátricos y neurológicos. Ante dicha solicitud, el ISP comunicó al solicitante que la información requerida podía ser verificada en la página web del “ISP”: www.registrosanitario.ispch.gob.cl; pudiendo utilizar diversos criterios de búsqueda en la plataforma. Sin embargo, el solicitante no conforme con la pertinente respuesta de la institución interpuso, con fecha 6 de enero de 2020, un recurso de amparo de solicitud de información ante el CPLT, iniciando el procedimiento de amparo ROL N° C60-20. En vistas de ejercer el derecho de oposición que el artículo 25 de la Ley de Transparencia concede a los terceros afectados por la solicitud, mediante el Oficio Nº19303, el Consejo para la Transparencia puso en conocimiento de Asc

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el presente reclamo de ilegalidad, la controversia se centra, principalmente, en determinar si su representado obró o no conforme a derecho, al acoger el amparo deducido, desestimando la concurrencia de la causal de reserva consagrada del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto sostiene que la información solicitada es en principio pública, sin importar su origen al haber sido requerida y analizada por el ISP para el ejercicio de sus funciones de revisión y autorización de la actividad farmacéutica, constituyendo fundamento de actos administrativos e integrado un procedimiento del mismo carácter. Luego de citar y transcribir en lo que estima pertinente el artículo 59 del DFL N° 1 de 2006 del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes números 18.933 y 18.469, como asimismo el artículo 4 del Decreto Supremo N° 1.222 de 1996 del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento del ISP, el artículo 96 del Código Sanitario, los artículos 3, 5, 19, 20, y 43 del Decreto Supremo N° 3 de 2011 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmacéuticos de uso humano, señala que dicho marco normativo establece algunas de las facultades de las que está dotado el ISP, a propósito de la fiscalización y control de la actividad farmacéutica, de lo que queda claro que su misión es “Contribuir a la salud pública del país, como la Institución Científico-Técnica del Estado, que desarrolla con calidad las funciones de Referencia, Vigilancia, Autorización y Fiscalización en el ámbito de sus competencias, así como también llevar a efecto los procesos de evaluación de un producto farmacéutico que siendo favorable, se traducirá en una inscripción en un rol especial con numeración correlativa que mantiene el Instituto, previo a su distribución y uso”. Sostiene que es precisamente en el ejercicio de dichas facultades de control y fiscalización que obran en poder del ISP, los estudios que cada laboratorio presentó para que fuese aprobada su bioequivalencia o similar, respecto de todos los fármacos utilizados en salud mental y neurología, y sobre la base del análisis, revisión y estudio de los mismos, ha dictado actos administrativos en el contexto de un procedimiento administrativo, que obra en un expediente del mismo carácter, en el que se contienen los actos trámites, diligencias y acciones, relacionados con la inscripción en el registro sanitario de los productos bioequivalentes y la posterior autorización de ISP para su distribución, comercialización y uso. Hace presente que el segundo inciso del artículo 5 de la Ley de Transparencia establece que: “Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificaci

Fallo

por tanto, necesario que el órgano público o el tercero que invoca la causal de secreto o reserva acredite ante el Consejo para la Transparencia la real afectación del bien jurídico protegido, no bastando en este punto una mera referencia a la afectación de los derechos de la recurrente. Afirma que, al esgrimir el laboratorio sólo alegaciones genéricas, sin especificar y acreditar los perjuicios de entregar la información solicitada (y que fue parte de los fundamentos que tuvo el ISP para autorizar la inscripción del producto consultado en el registro sanitario), invocando, además, sólo riesgos hipotéticos y remotos, carentes de prueba, es que no resulta plausible concluir que se genere afectación a alguno de sus derechos comerciales o económicos. Por lo tanto, con la entrega de la información solicitada, no se configura en el caso de marras la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que lleva a concluir que no existe ilegalidad en el actuar del Consejo para la Transparencia. Por otra parte, sostiene que la información solicitada no se encuentra protegida por el secreto industrial establecido en el artículo 86 y siguientes de la Ley de Propiedad Industrial. Al respecto, estima menester señalar que la información requerida dice relación con los antecedentes que el ISP tuvo a la vista para otorgar el registro de un medicamento, el cual, de acuerdo con los antecedentes analizados, corresponde a un fármaco de naturaleza bioequivalente. En este contexto, se adv

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Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Raúl Montero López en representación de Ascend Laboratories SpA quien deduce el reclamo de ilegalidad consagrado en el artículo 28 de la Ley N° 20.285, Ley de Transparencia, en contra de la Decisión de mayoría adoptada por el Consejo para la Transparencia, CPLT, con fecha 26 de julio

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