SIN INFORMACION

LABORATORIO BAGO DE CHILE S.A/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21) VISTA EN POS DE LA ANTERIOR

Rol

Fecha

26 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Luis Ramiro Moya Gutiérrez en representación de Laboratorio Bagó de Chile S.A. quien, en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión adoptada respecto del amparo rol C60-20 del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, efectuada en sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo celebrada el 26 de julio de 2022, en la cual se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública (ISP), ordenando la entrega de copia de los estudios que cada laboratorio presentó al ISP para que fuese aprobada su bioequivalencia o similar, respecto de todos los fármacos utilizados en salud mental y neurología. Pide que se enmiende con arreglo a derecho la referida Decisión, corrigiendo los errores en los que ha incurrido el Consejo y, en definitiva, acoger ilegalidad interpuesta y, en definitiva, modificar dicha decisión en estricta conformidad a la ley, por encontrarse en directa infracción de lo establecido en la Ley N° 19.039 y que, además, entran en colisión con derechos fundamentales de su representado. En cuanto a la notificación, señala que por Oficio N° E16010 de fecha 23 de agosto de 2022 del Director General del Consejo para la Transparencia, se les otorga un plazo de 15 días corridos contados desde la notificación de la decisión para recurrir de ilegalidad ante esta Corte. Indica que Laboratorio Bagó de Chile S.A. se opuso a la solicitud de acceso a la información, fundamentando su resistencia por tratarse de información de carácter privado, de propiedad de Laboratorio Bagó de Chile S.A., y no de carácter público, sobre la base del "carácter confidencial y privado de los antecedentes, afectando gravemente derechos de carácter comercial o económicos". Luego de transcribir la Decisión que impugna, señala que dicha decisión fue acordada con el voto en contra de la Consejera Nat

Fundamentos

considerandos de la decisión, en especial el 14, se aprecia un manifiesto error conceptual al confundir los secretos empresariales en relación con la información presentada a la autoridad para la obtención de registros o autorizaciones sanitarios, TITULO VIII, bajo el epígrafe “De los secretos empresariales y de la información presentada a la autoridad para la obtención de registros o autorizaciones sanitarios”, párrafos 1 y 2 , de la Ley N° 19.039, error que lleva al Consejo a tomar esta decisión, conceptos que se encuentran en párrafos distintos, y que en la decisión que se objeta, claramente omiten lo dispuesto el párrafo 1., artículos 86, 87 y 88. Luego de transcribir el referido considerando 14, estima curioso que el Consejo se salte todo la normativa referente al secreto empresarial, y base su razonamiento en las normas relativas a presentación de datos de prueba u otros que tengan naturaleza de no divulgados, relativos a la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico o químico-agrícola que utilice una nueva entidad química que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, dichos datos tendrán el carácter de reservados, según la legislación vigente. Lo que es más, en el párrafo 3 del artículo 89, la autoridad competente tiene una limitación especifica al uso de dichos datos de prueba, los que no podrá divulgar ni utilizar dichos datos para otorgar un registro o autorización sanitarios a quien no cuente con el permiso del titular de aquéllos, por un plazo de cinco años, para productos farmacéuticos, y de diez años, para productos químico-agrícolas, contados desde el primer registro o autorización sanitarios otorgado por el Instituto de Salud Pública. La lógica de esta norma es muy simple, se trata de impedir el uso de los datos de prueba, dígase Estudios Clínicos Fase I, II, III, y IV, respecto de productos que contengan nueva entidad química que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, en solicitudes de los denominados “Similares”, los cuales se colgaban de estos para obtener registros sanitarios sin efectuar investigación científica alguna. Normativa que en la especie no se aplica por corresponder a otras materias distintas a una nueva entidad química, sino que corresponde a secretos empresariales protegidos legalmente en el párrafo 1. del TITULO VIII, bajo el epígrafe “De los secretos empresariales y de la información presentada a la autoridad para la obtención de registros o autorizaciones sanitarios”, de la Ley N° 19.039. Agrega que sin perjuicio de lo dicho precedentemente, se observa la existencia de un efecto no considerado por el Órgano impugnado, pues evidentemente existe una colisión o choque de derechos fundamentales, efecto que se produce cuando el efecto jurídico de la protección fundamental alegada por un sujeto (titular del respectivo derecho) es incompatible con el efecto jurídico perseguido por otro sujeto a partir de un alegato de protección fundamental. Cita y transcribe los c

Fallo

por tanto, sus derechos comerciales y económicos. Claramente la información solicitada, además de los aspectos de propiedad intelectual y patrimonial que se verán afectados por la divulgación de la información, están aquellos relativos al uso indebido de la información obtenida, como son las publicaciones de los estudios de bioequivalencia desde una perspectiva comparativa entre los distintos productos, que digan relación con los efectos adversos de unos versus otros, con el objeto de potenciar o beneficiar algunos de su interés, puede dañar de una manera cierta, probable y específica la competitividad de Laboratorios Bagó de Chile, por tanto, sus derechos comerciales y económicos. Dice entender que cualquier persona tiene el derecho, dentro de la normativa sanitaria vigente, a realizar todas las presentaciones y acciones que estime pertinentes para proteger sus intereses, pero se oponen rotundamente a que se le entregue información privada, privilegiada y secreta de propiedad de Laboratorios Bagó de Chile, para efectos de ejercer tales derechos. Como conclusión, sostiene que los estudios de bioequivalencia requeridas por el Consejo de la Transparencia contienen información privada y confidencial, que, además de constituir información sensible y que debe ser protegida, y cuya divulgación nos colocaría en una posición desventajosa para la empresa, y se afectaría gravemente los derechos amparados en virtud de la Ley N° 19.039, pues la información solicitada corresponde a sec

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Santiago, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Luis Ramiro Moya Gutiérrez en representación de Laboratorio Bagó de Chile S.A. quien, en virtud de lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión adoptada respecto del amparo rol C60

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