SIN INFORMACION

MAHMUD HASAN CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

25 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece el abogado don Alejandro Espinoza Espinoza, a favor de Mahmud Hasan, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Señala, en síntesis, que el recurrente postuló a la permanencia definitiva el 19 de noviembre de 2019 a través de la plataforma online del Departamento de Extranjería y Migración, adjuntando toda la documentación requerida, pero habiendo transcurrido 39 meses los recurridos no se han pronunciado respecto a la solicitud de nacionalización del recurrente. Solicita se ordene al Servicio Nacional de Migraciones y al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, resolver la solicitud de nacionalización del recurrente, ordenando a las recurridas que cumplidos como han sido todos los extremos de la Constitución Política de la República, además de lo señalado en el Decreto Supremo Nº 5142, se le otorgue sin más demora la nacionalización solicitada por el recurrente. Informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción constitucional deducida, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de su representada que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política, indicando, en resumen, que mediante solicitud N° 2107931 de 19 de noviembre de 2019, el recurrente solicitó carta de nacionalización, y mediante la comunicación electrónica folio N° 5041304 de 31 de marzo de 2020, del Servicio Nacional de Migraciones se informó al solicitante que su solicitud avanzó a la siguiente etapa de análisis. Posteriormente, mediante notificación de 29 de diciembre de 2021, se solicitó al Sr. Hasan efectuar el pago de los derechos correspondientes a su solicitud de carta de nacionalización, la que se encuentra actualmente en trámite, en etapa de Resolución. Acompaña documentos a su presentación. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, ya que habiéndose solicitado el 19 de noviembre de 2019 carta de nacionalización, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. Por su parte, la recurrida informa que la tramitación se encuentra en etapa de resolución y mediante notificación de 29 de diciembre de 2021, se solicitó al recurrente efectuar el pago de los derechos correspondientes a su solicitud de carta de nacionalización. Según el documento adjuntado al recurso, consta que el actor dio cumplimiento al pago de dichos derechos el 30 de diciembre de 2021. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo del recurrente -19 de noviembre de 2019-, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad, resultando arbitraria, porque desde la solicitud inicial del peticionario han transcurrido más de seis años. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño a la parte recurrente, desde

Texto Completo (Preview)

Iquique, veinticinco de julio de dos mil veintitrés. Resolviendo al primer otrosí de folio N° 14: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se dejan sin efecto la multa impuesta al Sr. Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparece el abogado don Alejandro Espinoza Espinoza, a favor de Mahmud Hasan, por quien recu

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