SIN INFORMACION

MONTENEGRO ESTELA Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

25 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece don Marcelo Estica Quiñones, abogado, a favor de Estela Montenegro y Juan D’errico, por quienes recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile. Expone que los recurrentes Estela Montenegro y Juan D’errico obtuvieron su Residencia Definitiva en enero de 2007 y septiembre de 2003, respectivamente. En noviembre de 2019, los recurrentes viajaron a su país natal Argentina, con la finalidad de visitar a su familia. Pero, el día 18 de marzo de 2020, se decretó el cierre total de las fronteras del país debido a la Pandemia del Covid-19, medida que se mantuvo durante el resto del año 2020 y parte del año 2021 hasta la apertura total de las fronteras aéreas, así como en el caso de los pasos fronterizos terrestres que realizaron su apertura en mayo del año 2022. Hace presente que intentaron comunicarse con el Consulado de Chile en Argentina, no teniendo éxito en sus averiguaciones debido a que el Órgano Consular había cerrado la atención presencial y telefónica al Público. Así las cosas, el 23 de octubre de 2022, al hacer ingreso a Chile por el Aeropuerto Internacional de Santiago de Chile, se les comunicó a los recurrentes que no podían hacer ingreso al país como residentes, debido a que permanecieron fuera de Chile por más de 2 años consecutivos. Acto seguido, los llevaron a una oficina en donde los funcionarios policiales condicionaron el ingreso a Chile dando la única opción de firmar un documento que se titulaba “Revocación Tácita de Residencia Definitiva”. Alega que dicha revocación es ilegal, debido a que conforme al artículo 37 de la ley 21.325, “Al Servicio le corresponderá otorgar, prorrogar y revocar los permisos de residencia y permanencia definidos en este Título (…)”, por ende, el Acta emitida por Policía de Investigaciones de Chile deviene en ilegal al no tener facultad para revocar visaciones. Finalmente, pide que se ordene dejar sin efecto los documentos de Revocación de Resid

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, en síntesis, los recurrentes reclaman en contra de la revocación tácita de residencia definitiva que le fuere notificada, en razón de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley N° 21.325. A su vez, la Policía de Investigaciones expone que efectivamente la revocación descansa sobre dicha norma dado que concurren los elementos para ello, sin realizar los recurrentes gestión alguna tendiente a verificar su situación migratoria en el país. TERCERO: Primeramente, respecto de la alegación procesal de extemporaneidad planteada por el Servicio Nacional de Migraciones, fundada en la data en que los actores fueron notificados del Acta de Revocación Tácita de Residencia Definitiva, ésta será desechada, por cuanto fluye que los efectos del acto denunciado se han mantenido invariablemente en el tiempo. CUARTO: En cuanto al fondo, útil resulta citar el artículo 83 de la Ley N° 21.325, fundamento del acto cuestionado, que prevé: “La residencia definitiva quedará tácitamente revocada al ausentarse su titular del país por un plazo continuo superior a dos años, salvo que el interesado solicite, antes del término de dicho plazo, la prórroga de tal residencia ante el consulado chileno respectivo, la cual se otorgará por una sola vez y tendrá una vigencia de dos años.” QUINTO: En tal sentido, ponderados los antecedentes conforme las reglas de la sana crítica, no se advierte la ocurrencia de alguna conducta de las recurridas, que ilegal o arbitrariamente atente en contra de los derechos reclamados en el libelo. En efecto, se actuó según lo autorizaba la norma legal citada precedentemente, dentro de la esfera de las facultades de la policía recurrida, y conforme el historial de movimientos migratorios de los extranjeros, fundamento suficiente para rechazar la acción deducida en todas sus partes. SEXTO: A mayor abundamiento, la parte recurrente no aportó antecedente alguno que diera cuenta de gestiones ante alguna entidad consular del país donde permanecieron, ni tampoco se encuentran actualmente en territorio nacional, por lo que malamente puede conculcarse las garantías denunciadas

Texto Completo (Preview)

Iquique, veinticinco de julio de dos mil veintitrés. Resolviendo a lo principal de Folio N°23: Teniendo presente lo señalado y las excusas expuestas, se acoge la reposición planteada, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las multas impuestas al Sr. Luis Thayer Correa, Director del Servicio Nacional de Migraciones. VISTO: Comparece don Marcelo Estica Quiñones, abogado, a favor de Estela Monten

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