CORDERO BELMAR MIGUEL/HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - (LTE)
Rol
Fecha
25 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, comparecen los abogados Claudio Infante Ferrer y Juan Barría Santana, por la parte demandante, en autos Rol C-32197-2019, seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, quienes interponen recurso de hecho contra la resolución dictada el 6 de febrero de 2023, que denegó el recurso de apelación deducido a folio 82 del cuaderno principal, contra la resolución dictada el 1º de febrero del mismo año. Sostienen que el tribunal debió conceder tal recurso, pues dio tramitación a un incidente de abandono del procedimiento improcedente, dado que el codemandado efectuó una actuación, el 11 de noviembre de 2022, que supone una renuncia a tal incidente, alterándose la sustanciación regular del procedimiento, debiendo continuar con el demandado que efectuó tal renuncia. Piden que se acoja el recurso y, en definitiva, se declare admisible y se resuelva que la apelación interpuesta por su parte en contra de la resolución antes singularizada es procedente y debió ser declarada admisible y elevada a conocimiento de esta Corte. 2°.- Que, informando Felipe Sanhueza Godoy, juez suplente del 5° Juzgado Civil de Santiago, expone los antecedentes de la causa de referencia, precisando que el demandado Patricio Villseca impetró incidente de abandono del procedimiento el 10 de noviembre de 2022. Luego, al día siguiente, el demandado Hospital San Juan de Dios presentó su lista de testigos. Agrega que el 9 de diciembre de 2022 se confirió traslado del artículo incoado, ordenándose la suspensión del procedimiento, así como la presentación posterior de la segunda demandada. Precisa que el 3 de enero del presente año se acogió dicho incidente, encontrándose firme dicha resolución y que al día siguiente el demandante solicitó el curso progresivo de los autos, solicitud que fue denegada
Fundamentos
considerando que “el abandono dice relación con la totalidad del procedimiento y no con cada interviniente, de conformidad a lo dispuesto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil”. Respecto de esta última resolución el demandante repuso, apelando en subsidio y, conjuntamente con la apelación precedente, recurso de casación en la forma, todas fundadas en argumentos similares a las expresadas en el recurso de hecho. Indica que el tribunal denegó la apelación en atención a que la naturaleza de la resolución no se condice con aquellas susceptibles de ser impugnadas por dicha vía. Por último, no se concedió el recurso de casación formal interpuesto, atendido que la resolución no es susceptible de ser impugnada mediante dicha herramienta procesal, conforme lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Enjuiciamiento Civil. Señala que en el juicio no se alteró la substanciación regular del proceso, pues, siguiendo la jurisprudencia de esta Corte (Rol N° 4289-2021) “el procedimiento es uno solo, para todas las partes, de manera que, declarado su abandono a solicitud de uno de los codemandados en el caso de litisconsorcio pasiva, debe entenderse que los efectos de dicha declaración se extienden al procedimiento en su conjunto y, desde allí, a todos los demandados, aun cuando solo uno de ellos hubiere instado por dicho abandono.”. Concluye que, dada la tesis expuesta y teniendo especialmente en consideración que contra la resolución que declaró el abandono no se interpuso recurso alguno, el juicio se encuentra terminado producto de la desatención de la causa por parte del demandante, no siendo procedente continuar el curso del mismo. 3°.- Que, atendido el mérito de lo antecedentes, aparece que la resolución apelada tiene una naturaleza jurídica que corresponde a una sentencia interlocutoria de primer grado, en los términos del inciso 3° del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta susceptible de ser impugnada por vía de apelación. 4°.- Que
Fallo
por tanto, y de conformidad a lo que dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el recurso será acogido. Por estas consideraciones y, visto, además lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho y, en consecuencia, se declara que se concede el recurso de apelación interpuesto con fecha 13 de enero de 2023, en contra de la sentencia interlocutoria de diez de enero del mismo año, dictada por el Quinto Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol C-32197-2019, caratulados “CORDERO/VILLASECA”, debiendo el Tribunal a quo elevar los antecedentes necesarios para que esta Corte conozca y falle dicho recurso. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N° 2369-2023 Civil (Hecho).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de julio de dos mil veintitrés. Al folio 8; a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, comparecen los abogados Claudio Infante Ferrer y Juan Barría Santana, por la parte demandante, en autos Rol C-32197-2019, seguidos ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, quienes interponen recurso de hecho contra la resolución dictada el 6 de febrero d
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