SIN INFORMACION

PIERRE ANGELO MARIANI ROJAS/ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Rol

Fecha

26 de julio de 2023

Materia

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Hechos

Vistos: Comparece ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, en beneficio y en nombre de PIERRE MARIANI ROJAS, beneficiario del plan de salud vigente BSLU2110D5, interpone acción de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., por el acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República. Denuncia el no cumplimiento de un trato igualitario en la cobertura de prestaciones de salud mental, al otorgar menores beneficios de los que legalmente corresponden. Argumenta que la cobertura reducida en salud mental al interior del sistema de salud privado se debe a que el antiguo art. 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. A este respecto, el plan de salud BSLU2110D5 al cual se encuentra adscrito su representado, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica detalla. Es así que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Añade que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que vino a garantizar a las personas el más al

Fundamentos

motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. De esta manera, la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales y exige el ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte de la Corte. Sostiene que la mera dictación de leyes internas por parte del Estado no es garantía absoluta para que los derechos en ellas contenidos sean respetados y, por ende, recae en la actividad jurisdiccional velar para que tales compromisos internacionales materializados en leyes internas sean restablecidos ante posibles vulneraciones por la actividad de agentes estatales y/o privados. Indica que actualmente existen obstáculos gubernamentales y privados que impiden un goce efectivo de los derechos reconocidos por la Ley N° 21.331 a la población afiliada al sistema de salud privada, quienes son mantenidos en una cobertura reducida y discriminatoria de sus afecciones mentales; vulnerando así, tanto nuestra legislación interna como los compromisos internacionales. Agrega que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley N° 21.331, la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396, con fecha 8 de noviembre de 2021, cuyo objetivo es: “Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales”. Para tales efectos, la Superintendencia en el ejercicio de sus potestades legales, interpreta administrativamente y fija la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental. Es así que se reforma la antigua Circular IF/N° 7, “Compendio de normas administrativas en materia de beneficios”, reemplazando el número 5, del Título I, Capítulo 1, con la siguiente disposición: "5. De la protección de la cobertura de atenciones de salud mental: En virtud de la ley 21.331, las isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificació

Fallo

por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido, siéndole aplicables las leyes actualmente vigentes, sin importar la época de su celebración. Por lo tanto, las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de marzo del 2022, a fin de equipararse con las prestaciones de salud física. En este orden de ideas la Ley N° 21.331 viene en otorgar una serie de derechos a su representado los cuales ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud. Solicitó se declare como arbitrarios e ilegales los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física; ordenar, además, la restitución en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. Informó José Antonio Santander Gidi, abogado, en representación de Isapre BANMEDICA S.A., solicitando en forma previa la declaración de extemporaneidad del recurso de protección, por haber transcurrido el plazo fatal señalado en el auto acordado, de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento de los mismos. En efecto el no otor

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C.A. Concepción. Concepción, veintiséis de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, en beneficio y en nombre de PIERRE MARIANI ROJAS, beneficiario del plan de salud vigente BSLU2110D5, interpone acción de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., por el acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integrida

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