CARMELO EUCLIDES GONZALEZ MALUENDA CON SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
25 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos expone que el día 3 de noviembre de 2021 realiza solicitud de residencia definitiva, la cual luego de 2 meses de espera le es notificada la resolución n° 22019526 de fecha 06 de enero de 2022, en la cual se le informa que su trámite se encontraba en avance. Sostiene que ha pasado 1 año y no ha tenido más novedades respecto al estado de tramitación de su solicitud, lo que ha generado que actualmente tenga su RUT Vencido, o que le ha imposibilitado a realizar trámites legales. Pide que se le dé una respuesta a su trámite de residencia definitiva. Acompaña junto al recurso, los siguientes documentos: 1. Solicitud de residencia; 2. Resolución exenta N° 22019626; 3. Pantallazo de la página de consulta de estado migratorio; 4. Pantallazo de la página de auto consulta de extranjería; 5. Fotocopia de su carnet (RUT). Que a folio N° 3 se tuvo por interpuesto el recurso. Que a folio N° 7 evacua informe el servicio recurrido solicita se declare la inadmisibilidad del recurso, atendido las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, en sus causas ROL 115064-2022 y 115368-2022; y en subsidio opone excepción de falta de legitimación pasiva, fundado en que la supuesta omisión, que se estima por la contraria como vulneratoria de derechos fundamentales no existe ni tampoco es posible sostener que es obra del Servicio Nacional de Migraciones, ya que la normativa vigente y los instrumentos que ella regula permiten a la recurrente residir en Chile sin ninguna restricción ni limitación. Luego, en el mismo escrito, evacua informe, señalando que Don CARMELO EUCLIDES GONZALEZ MALUENGA, ciudadano nacional de Venezuela, ingresó por primera vez al país con fecha 13 de abril de 2019, por el paso Carretera Chacalluta, en calidad de turista. Con fecha 27 de noviembre de 2019, la Gobernación Provincial de Chiloé otorgó al recurrente por primera vez visación de residente sujeto a contrato, por un año y en calidad de titular. Este permiso se mantuvo vigente hasta el 3 de enero de 2021.
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, sin perjuicio de advertirse que la recurrente efectuó en tiempo y forma la solicitud de permanencia definitiva en el país, y de un nuevo estudio de los antecedentes y del estado actual de la discusión en torno a la materia señalada, estos sentenciadores estiman que en la especie no concurre algún actuar arbitrario o ilegal por parte del órgano recurrido, en atención a las vulneraciones denunciadas por la recurrente y la forma en que aquellas afectan el normal desarrollo de las actividades diarias de la actora. Cuarto: Que, dicho razonamiento se logra al advertir en que el artículo 38 de la actual ley de migraciones N°21.325, refiere que “No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente”. Luego, en el artículo 43 del mismo cuerpo legal señala “Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia. El Servicio tendrá acceso a la información actualizada de las cédulas de identidad que el Servicio de Registro Civil e Identificación haya otorgado a los residentes, con la identificación completa, nacionalidad, fecha de nacimient
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales: SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por CARMELO EUCLIDES GONZÁLEZ MALUENGA en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Sin perjuicio de lo cual se hace presente al organismo recurrido que deberá emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud de la parte recurrente, dentro de un plazo breve y prudencial. No se condena en costas al recurrente por haber existido motivo plausible. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 689-2023
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinticinco de julio de dos mil veintitrés. Vistos. Que a folio N° 1 comparece CARMELO EUCLIDES GONZÁLEZ MALUENGA, cedula nacional para extranjeros número 27.147.610-8, domiciliado en Avenida Presidente Ibáñez número 683 de la ciudad de Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. En cuanto a los hechos expone que el día 3 de nov
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