SUPERMERCADOS SÚPER 10 S.A/GUTIÉRREZ
Rol
Fecha
25 de julio de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se resolvió acoger la demanda interpuesta por don CARLOS GUTIÉRREZ DE TORRES, abogado, en representación de SÚPER 10 S.A. o MAYORISTA 10 S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, solo en cuanto se rebaja a 30 UTM la multa impuesta por Resolución N° 1595/21/37 de 24 de noviembre de 2021. I.- Recurso de Nulidad Interpuesto por la Dirección del Trabajo. 2.- Carolina Bustos Barra, abogada de la Dirección del Trabajo, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia referida, por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por estimar que la jueza, no obstante haber reconocido que no se pagó el incremento contenido en la cláusula 4 y 5 del instrumento colectivo a los trabajadores que indica, el Servicio habría incurrido en error de derecho, consiguientemente, procede a rebajar la multa a 30 Unidades Tributarias Mensuales. 3.- Se debe consignar que, habiéndose constatado la efectividad de que la reclamante no cumplió las estipulaciones del instrumento colectivo vigente, se procedió a imponer una multa bajo el N°1595/2021/37; en razón de no haber pagado el incremento correspondiente a dos beneficios acordados en dicho convenio, a saber colación y asignación de movilización, esto respecto de determinados trabajadores, señalados en la resolución de multa, circunstancia que la propia empresa en su reclamación judicial reconoció. 4.- Que de conformidad con el artículo 501 y siguientes del Código del Trabajo, la empresa afectada dedujo reclamación judicial, aduciendo que los trabajadores que se mencionan en la multa, no son beneficiarios del convenio colectivo, por no aparecer mencionados en la nómina respectiva, a la fecha de suscripción del referido instrumento, por ende, no son acreedores de dichos beneficios. Se adiciona que, la Inspección del Trabajo, se extralimito en sus facult
Fundamentos
motivos que anteceden, por lo que las cláusulas de extensión a que se hace referencia, no pueden importar merma o desmedro de la imperativa aplicación de las disposiciones que confieren derechos a los trabajadores, sean estos consecuencia de instrumentos individuales o colectivos, los que predominan por sobre aquellos pactos, pues importaría alguna clausula restrictiva en ese aspecto, importaría una renuncia de derechos legales, lo que no es permitido por el artículo 5 inciso 2° del Código del ramo, con la sola limitación que surge del artículo 526 del mismo cuerpo legal, que en este caso no aplica, por encontrarse extinguido a la fecha de la infracción, el instrumento colectivo que regía respecto de los trabajadores que se vinculan a la infracción que nos convoca. 11.- Por otra parte, no se aprecia vulneración del artículo 19 N° 21, de la Carta fundamental, pues no se coarta el derecho que se estima violentado, sino que ello resulta de la recta aplicación de la disposición legal que se dice vulnerada, en concordancia con lo precedentemente considerado, sin que por lo demás, aparezca que el acto administrativo condicione por su naturaleza, la unidad respecto de infracciones que en él se contengan, dada la independencia o individualidad de cada una de ellas, lo que permite su revisión separadamente, proceder que no conduce a la descomposición del mismo en cuanto a su integridad, o naturaleza, como pretende el recurrente, pues, por la norma reclamada, es del todo pertinente la revisión de todos o de cada uno de los extremos de la decisión administrativa, en los términos que el mismo reclamante formuló ante el juzgador, más aun cuando, por decisión de esta Corte, y como se dirá, dicho acto sancionatorio se mantendrá en su totalidad, sin que por otra parte exista algún atisbo que pudiere haberse violentado el artículo 511 del Código del Trabajo, norma de carácter procedimental, que no fue invocada en la decisión del presente asunto, y cuyo ámbito de aplicación es restringida a ciertos aspectos de la decisión administrativa, cuyo no es el caso, por lo que la misma no pudo ser vulnerada en los términos que pretende el recurrente. En consecuencia, en mérito de lo señalado y atento lo consignado en los artículos 478 letra c) y 482 del Código del Trabajo,
Fallo
fallo en revisión. 7.- En tal sentido, nada tiene que ver la periodicidad del pago o la lectura de la expresión “por única vez”, la cual parece indujo a confusión a la sentenciadora, por lo que, en la decisión de imposición de multa, no se divisa la comisión de algún yerro, en tanto la Inspección del Trabajo, actúo conforme al claro literal de la disposición, y al proceder fáctico del empleador multado, por ende dentro del ámbito de sus atribuciones, limitándose a constatar tal hecho, y confrontarlo con la norma que así lo dispone, esto es, el inciso 2° del artículo 323, lo que determina que el no pago, reconocido, configurara necesariamente la infracción cursada. 8.- Dicho lo anterior, necesario es concluir que no hubo yerro ni extralimitación de facultades del Ente administrativo, sino que precisamente ejerció las facultades legales dentro del ámbito de su misión fiscalizadora, por lo que, no resulta procedente dejar sin efecto la multa, ni menos reducirla en razón que ella se encuentra aplicada dentro de los márgenes legales. II.- Recurso de nulidad de la reclamante, Súper 10 S.A. o Mayorista 10 S.A,: 9.- El abogado Carlos Gutiérrez de Torres, en representación de la reclamante Súper 10 S.A. o Mayorista 10 S.A, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia ya referida, por la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, por infracción de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 19 Nº 2 y 21 de la Constitución Política de la Repú
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C.A de Valdivia. Valdivia, veinticinco de julio de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintidós, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se resolvió acoger la demanda interpuesta por don CARLOS GUTIÉRREZ DE TORRES, abogado, en representación de SÚPER 10 S.A. o MAYORISTA 10 S.A., en contra de la Inspección Provincial
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