SIN INFORMACION

PIDDO CON JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE PICHILEMU

Rol

Fecha

25 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 27 de febrero del año en curso, comparece don Carlos Piddo Isbej, chileno, casado, cedula de identidad 7.914.269-7, Contador Auditor, domiciliado en Los Almendros 668, Villa Marista, San Fernando, quien interpone recurso de protección en contra del Juzgado de Policía Local de Pichilemu. Refiere que en el mes de septiembre del año 2015, recibió por carta copia de la sentencia dictada en causa Rol 30.483-2015 del Juzgado de Policía Local de Pichilemu, oportunidad en que tomó conocimiento de la existencia de dicho proceso seguido en su contra por un parte empadronado. Señala que mantenía registrada su dirección en la ciudad de Santiago, pese a que en los hechos vivía en San Fernando, pero desconocía la obligación de informar el cambio de domicilio. Expresa que el parte por el que fue multado ha sido falsificado por parte del inspector municipal que lo cursó y pese a que puso en conocimiento dicha situación al Juzgado de Policía Local, nada se hizo al respecto, por lo que ahora debe pagar una multa que asciende a $925.612, lo que no le permite pagar el permiso de circulación de su vehículo para el año 2023. Explica que en abril del año 2016 solicitó se declarara la prescripción del parte empadronado, pero se resolvió no dar lugar a su solicitud, toda vez que la infracción fue informada al Registro de Multas de Tránsito de pagadas con fecha 27 de agosto de 2015. Posteriormente, el 8 de diciembre de 2019, habiendo transcurrido tres años, solicita se retira la multa del registro antes señalado, sin embargo su solicitud no es acogida, por lo que existe un ánimo de causar daño por parte del recurrido, que vulnera su garantía constitucional del artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental. Solicita en definitiva se investigue, sancione y considere responsables del daño económico causado y sean obligados al pago, por su proceder negligente el señor Juez y el señor Secretario del Juzgado de Policía Local de Pichilemu, por no oír al afectado que ha alegado ino

Fundamentos

considerando: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. 2.- Que, el acto que se reprocha como ilegal y arbitrario y por el que se declaró admisible el recurso de protección corresponde a la supuesta falta de pronunciamiento por parte del recurrido sobre la eliminación y declaración de prescripción de la multa de tránsito señalada por el actor, la que fue cursada por medio de un parte empadronado, siendo sancionado con el pago de una multa de 1,5 UTM, sanción que con fecha 27 de agosto de 2015, fue informada para su anotación en el Registro de Multas no Pagadas. 3.- Que, al informar el señor Juez de Policía Local de Pichilemu, señala que cada una de las presentaciones efectuadas por el actor han sido resueltas conforme a derecho, por lo que no existe afectación alguna a las garantías constitucionales del recurrente. 4.- Que, de la revisión del expediente Rol 30483-2015 tramitado ante el Juzgado de Policía Local de Pichilemu, es posible establecer que con fecha 27 de marzo del año 2015 el recurrente fue condenado al pago de una multa de 1,5 UTM por infringir su obligación de pago de parquímetro, siendo informada dicha sanción el 27 de agosto de 2015 al Registro de Multas de Tránsito no pagadas. Con respecto a las solicitudes que ha realizado el recurrente respecto de la declaración de prescripción de la multa señalada, consta que efectuó la primera de ellas el día 4 de abril de 2016, conforme al artículo 54 de la Ley 15.231, solicitud que fue rechazada el 4 de abril del mismo año, por improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 18.287, toda vez que la multa había sido informada al registro señalado en el párrafo anterior. Luego el 17 de noviembre de 2017, el recurrente efectúa la misma petición antes indicada, fundado nuevamente, en el artículo 54 de la Ley 15.231. Esta petición es rechazada con fecha 9 de noviembre de 2016 por idénticos fundamentos que los contenidos en la resolución de fecha 4 de abril de 2016. Finalmente, consta que vía correo electrónico de fecha 5 de julio de 2019, timbrado el día 8 de julio del mismo año, el recurrente solicitó que habiéndose cumplido el plazo de tres años en el registro de multas impagas se eliminara de dicho registro a su vehículo. A esta presentación el tribunal resolvió el 17 de julio de 2019: “Para proveer, previamente solicítese lo que corresponda, concúrrase en forma y fírmese por quien corresponda, lo anterior en el lapso de tercero día, bajo apercibimiento de tener por no formulada la presentación y mantenerse la causa en archivo”. 5.- Que, de lo anterior aparece que

Fallo

se declarara la prescripción del parte empadronado, pero se resolvió no dar lugar a su solicitud, toda vez que la infracción fue informada al Registro de Multas de Tránsito de pagadas con fecha 27 de agosto de 2015. Posteriormente, el 8 de diciembre de 2019, habiendo transcurrido tres años, solicita se retira la multa del registro antes señalado, sin embargo su solicitud no es acogida, por lo que existe un ánimo de causar daño por parte del recurrido, que vulnera su garantía constitucional del artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental. Solicita en definitiva se investigue, sancione y considere responsables del daño económico causado y sean obligados al pago, por su proceder negligente el señor Juez y el señor Secretario del Juzgado de Policía Local de Pichilemu, por no oír al afectado que ha alegado inocencia, conjuntamente con que sean condenados por la negligencia inexcusable de no informar al Ministerio Público la falsificación de instrumento público. Asimismo, que sean condenados al pago del costo por la actualización de la documentación del vehículo. Igualmente solicita se pida a la Municipalidad de Pichilemu los contratos de trabajo del inspector municipal que firmó el parte empadronado. Pide investigar los ingresos anuales del Juez de Policía Local de Pichilemu, don Francisco Sánchez Becerra y comparar si ellos se condicen con el sueldo que recibe como Juez y finalmente, solicita borrar todo registro de la existencia del parte empadronado falsificado y viciado en relac

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C.A. de Rancagua Rancagua, veinticinco de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 27 de febrero del año en curso, comparece don Carlos Piddo Isbej, chileno, casado, cedula de identidad 7.914.269-7, Contador Auditor, domiciliado en Los Almendros 668, Villa Marista, San Fernando, quien interpone recurso de protección en contra del Juzgado de Policía Local de Pichilemu. Refiere que en el mes

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