DÍAZ/A.F.P. CUPRUM S.A.
Rol
12187-2022
Fecha
28 de julio de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que se interpuso en contra de la de base que desestimó la demanda de desafiliación del sistema de capitalización individual previsto en el Decreto Ley Nº 3.500. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “si resultan compatibles u homologables la desafiliación del sistema de administradoras de fondos de pensiones, establecida en la Ley Nº 18.225, artículo 1 letra b), en relación con el inciso 4º del artículo 4 transitorio del D.L. Nº 3.500”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que el actor tiene derecho a bono de reconocimiento conforme a lo prescrito en el inciso 1º del artículo 4º transitorio del Decreto Ley Nº 3.500, descartando que se encuentre en la hipótesis del inciso 4º del señalado artículo transitorio, no concurriendo a su respecto ninguno de los supuestos que establece la letra b) del artículo 1º de la Ley Nº 18.225, para hacer procedente la desafiliación del sistema de pensiones de capitalización individual. Sin embargo, el pronunciamiento contenido en la sentencia que fue acompañada y se encuentra en condiciones de servir de cotejo, se sustenta sobre un presupuesto fáctico distinto, esto es, que la actora no efectuó manifestación de voluntad para optar por el sistema de capitalización individual que establece el Decreto Ley Nº 3.500, no obstante, que ella se encuentra en la hipótesis del inciso 4º del citado artículo 4º transitorio del Decreto Ley Nº 3.500 y cuenta con más de 60 cotizaciones anteriores al mes de julio de 1979, siendo procedente la desafiliación al sistema pre
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Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el
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