RAMÍREZ / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
25 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de Paulina Claudia Ramírez Vilches, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Funda su arbitrio señalando que el plan de salud CÉLTICO 11120 al cual se encuentra adscrito su representado (sic), es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental. Argumenta que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. De esta manera, la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Solicita que se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 0,7 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; b. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 90% y la de hospitalización psiquiátrica a Sin tope; c. Aumentar los topes anuales de consulta psiqu
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de incompetencia. Primero: Que, del tenor del recurso de folio 1, se advierte que la afiliada recurrente estableció su domicilio en la comuna de Valparaíso, por lo que esta Corte de Apelaciones tiene competencia para conocer y resolver el asunto de autos, con lo cual se desestimará la excepción opuesta por la recurrida. II.- En cuanto al fondo. Segundo: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Tercero: Que, el objetivo principal de la Ley N 21.331 es poner término a la discriminación en el acceso integral a la salud mental en el sistema previsional de salud, estableciendo en su artículo 19 N° 17 el derecho de las personas que requieren atención de salud mental a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral , y por su parte el artículo 20 N° 6 estable como estándar en el tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual el que la atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas. Cuarto: Por su parte la Circular IF/N° 396 dictada por la Superintendencia de Salud de fecha 8 de noviembre de 2021 vino a materializar dicha normativa prohibiendo a las Isapres comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, o establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud, debiendo entenderse que dicha limitación no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que se encuentra limitada por la Ley en forma permanente debiendo ponerse término a esta discriminación en los contratos de salud, cualquiera sea el tiempo en que se hayan suscrito, puesto que siendo contratos de tracto sucesivo, sus obligaciones deben ajustarse a la normativa y a las instrucciones dictadas por el ente regulador. Que si bien la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, al tenor de lo señalado, solo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. Quinto: Considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aun cuando las modificaciones tienen por objetivo resguardar la garantía constitucional de igualdad ante la ley, al prohibir la discriminación, se concluye que no resulta procedente permitir la vigencia de estipulaciones con
Fallo
por tanto, corresponde a la Corte de Apelaciones competente a dicha ciudad conocer del presente recurso de protección. En subsidio y en cuanto al fondo sostuvo que la ley y la interpretación administrativa o aplicación práctica, contenida en la Circular IF/N° 396, sólo aplican para los planes futuros que comercialicen las Isapres, y no tiene efectos retroactivos. Añadió que tratándose de contrato de salud, este recurso de protección no es la vía idónea para incorporar adecuaciones al mismo. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de incompetencia. Primero: Que, del tenor del recurso de folio 1, se advierte que la afiliada recurrente estableció su domicilio en la comuna de Valparaíso, por lo que esta Corte de Apelaciones tiene competencia para conocer y resolver el asunto de autos, con lo cual se desestimará la excepción opuesta por la recurrida. II.- En cuanto al fondo. Segundo: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Tercero: Que, el objetivo principal de la Ley N 21.331 es poner término a la discriminación en el acceso integral a la salu
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de julio de dos mil veintitrés. VISTO: A folio 1, comparece Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de Paulina Claudia Ramírez Vilches, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho
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