OSSA ILABACA SAMUEL CON MARÍTIMA DELTAMAR SPA (S)
Rol
75630-2021
Fecha
28 de julio de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En el juicio sumario sobre acción revocatoria concursal, Rol C-1.112-2019 del 5° Juzgado Civil de Valparaíso, caratulado “Ossa Ilabaca Samuel / Marítima Deltamar SpA.” por resolución de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, la juez titular de dicho tribunal acogió, sin costas, un incidente de abandono de procedimiento, planteado por una de las demandadas. Apelada esta resolución por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 157 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2° N°28, 273, 282, 287, 288, 290, 291 y siguientes de la Ley N°20.720, ello, en cuanto a que no procedería la institución del abandono del procedimiento en un asunto como el de autos, además, invoca como vulnerado el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil respecto de la demandada y fallida Marítima Deltamar SpA., quien habría renunciado a su derecho a alegar el abandono del procedimiento. El primer capítulo del recurso alude a la naturaleza jurídica del procedimiento en estudio, a saber, uno concursal y al interés público implícito en su ejecución, que buscaría respetar el principio contenido en el artículo 2496 del Código Civil, par condictio creditorium, por lo cual, una acción revocatoria concursal como la de autos, no podría seguir el régimen de juicios civiles acumulados, contenido en el artículo 142 de la Ley 20.720, puesto que aquellas acciones nacen con ocasión, ya sea de una reorganización o una liquidación concursal, por lo cual no podrían ser consideradas como independientes de la liquidación forzada de la empresa deudora, estando íntimamente vinculadas con aquella, al perseguir la reintegración de bienes que han sido enajenados, con el deliberado propósito de incrementar el estado de pérdida del deudor y burlar los derechos de los acreedores. Alude al encabezado de los artículos 287 y 288 de la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento, el cual partiría del supuesto relativo a que la revocabilidad se aplicaría tanto a los procedimientos de Reorganización como a los de Liquidación, lo cual también haría el artículo 290, razón por la cual, debiera aplicarse el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, lo cual reafirma, a través de las citas doctrinarias que realiza. El segundo capítulo del libelo de nulidad sustancial, señala como infringido el artículo 155 del Código de Enjuiciamiento Civil, al atribuirle por los jueces recurridos, un sentido que no correspondería al claro tenor del precepto, puesto que en autos existirían dos demandados, a saber Pedro Bartolomé del Real Alfaro y Marítima Deltamar SpA., de los cuales, el segundo de los mencionados habría realizado diversas presentaciones, no solicitando en ninguna de aquellas el abandono del procedimiento o adherirse a la petición formulada, en dicho sentido, por la otra demandada, sino que, por el contrario, expresamente habría señalado su voluntad de renunciar a reclamar dicha institución, habiendo omitido, la resolución recurrida, referirse a dicha circunstancia. En razón de todo lo anterior solicita que se acoja el recurso de casación deducido, se invalide la sentencia recurrida y se dicte, acto continuo, sentencia de reemplazo, revocándose lo resuelto por el tribunal de primera instancia, declarando que no se hace lugar a la incidencia de abandono del procedimiento, interpuesta por el de
Fallo
fallo de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, la confirmó. En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 157 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2° N°28, 273, 282, 287, 288, 290, 291 y siguientes de la Ley N°20.720, ello, en cuanto a que no procedería la institución del abandono del procedimiento en un asunto como el de autos, además, invoca como vulnerado el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil respecto de la demandada y fallida Marítima Deltamar SpA., quien habría renunciado a su derecho a alegar el abandono del procedimiento. El primer capítulo del recurso alude a la naturaleza jurídica del procedimiento en estudio, a saber, uno concursal y al interés público implícito en su ejecución, que buscaría respetar el principio contenido en el artículo 2496 del Código Civil, par condictio creditorium, por lo cual, una acción revocatoria concursal como la de autos, no podría seguir el régimen de juicios civiles acumulados, contenido en el artículo 142 de la Ley 20.720, puesto que aquellas acciones nacen con ocasión, ya sea de una reorganización o una liquidación concursal, por lo cual no podrían ser consideradas como independientes de la liquidación forzada de la empresa deudora, estando íntimamente vinculadas con aquella, al perseguir la reintegración de bienes que han sido enajenados, con el deliberado propósito de incrementar el estado de pérdida del deudor y burlar los derechos de los acreedores. Alude al encabezado de los artículos 287 y 288 de la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento, el cual partiría del supuesto relativo a que la revocabilidad se aplicaría tanto a los procedimientos de Reorganización como a los de Liquidación, lo cual también haría el artículo 290, razón por la cual, debiera aplicarse el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, lo cual reafirma, a través de las citas doctrinarias que realiza. El segundo capítulo del libelo de nulidad sustancial, señala como infringido el artículo 155 del Código de Enjuiciamiento Civil, al atribuirle por los jueces recurridos, un sentido que no correspondería al claro tenor del precepto, puesto que en autos existirían dos demandados, a saber Pedro Bartolomé del Real Alfaro y Marítima Deltamar SpA., de los cuales, el segundo de los mencionados habría realizado diversas presentaciones, no solicitando en ninguna de aquellas el abandono del procedimiento o adherirse a la petición formulada, en dicho sentido, por la otra demandada, sino que, por el contrario, expresamente habría señalado su voluntad de renunciar a reclamar dicha institución, habiendo omitido, la resolución recurrida, referirse a dicha circunstancia. En razón de todo lo anterior solicita que se acoja el recurso de casación deducido, se invalide la sentencia recurrida y se dicte,
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Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS: En el juicio sumario sobre acción revocatoria concursal, Rol C-1.112-2019 del 5° Juzgado Civil de Valparaíso, caratulado “Ossa Ilabaca Samuel / Marítima Deltamar SpA.” por resolución de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, la juez titular de dicho tribunal acogió, sin costas, un incidente de abandono de procedimiento, planteado po
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