SIN INFORMACION

ZEPEDA / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

25 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, con fecha 16 de junio de 2023 compareció el abogado Erwin Moller Rubio, quien recurrió de protección en favor de Silvana Angelina Zepeda Navarrete, contra la Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de no cumplir con el mismo trato en las coberturas de salud mental comparadas con las de salud física, otorgando a su representada menores beneficios de los que legalmente le corresponden, lo que vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicitó ordenar a la recurrida que otorgue a la afiliada la cobertura integral en salud mental a que tiene derecho, restituyéndole todos los gastos en que incurrió por no cobertura y topes menores a los que por ley le correspondían, con costas. En síntesis, afirmó que el plan de salud al que desde enero de 2022 se encuentra adscrita la recurrente, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental versus las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N° 21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. De este modo, alegó que el actuar de la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones físicas y mentales. Agregó que, con el objeto de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que entrara en vigencia la ley referida, la Superintendencia de Salud emitió su Circular IF/N° 396 de 8 de noviembre de 2021, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones mentales una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Añadió que, al postergarse la aplicación de la citada instrucción al 1 de marzo de 2022, la citada Superintendencia omitió pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las Isapres respecto de los planes contratados antes de esa fecha, a fin de cumplir con el marco normativo fijado po

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la incompetencia territorial alegada: Primero: Que, del tenor del recurso de folio 1, se advierte que la afiliada recurrente estableció su domicilio en la comuna de Valparaíso, por lo que esta Corte de Apelaciones tiene competencia para conocer y resolver el asunto de autos, con lo cual se desestimará la excepción opuesta por la recurrida. II.- En cuanto al fondo del asunto: Segundo: Que, mediante esta acción constitucional, la parte recurrente solicita que se adecue la cobertura de las prestaciones de salud mental en consonancia con aquella brindada a las patologías de salud física, de acuerdo con su actual contrato de salud. Tercero: Que, por su parte, la recurrida solicitó el rechazo, toda vez que la equiparación en las coberturas reclamadas deben aplicarse para aquellos nuevos contratos que se comercialicen desde el 1 de marzo de 2022, cuyo no es el caso. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes, se advierte que la fecha de vigencia de la Ley Nº 21.331 que se invoca para sostener la acción, comenzó el día 11 de mayo de 2021, fecha de su publicación en el Diario Oficial, por lo que el presente arbitrio se presentó fuera de plazo regulado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, ya que se ingresó a tramitación con fecha 16 de junio de 2023, motivo por el cual el presente arbitrio será desestimado por extemporáneo. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, también se rechazará este arbitrio, pues la presente acción tampoco es la vía idónea para revisar las cláusulas del contrato que liga a las partes, ni tampoco es el procedimiento establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 21.331 para reclamar las infracciones a dicha normativa.

Fallo

fallo del libelo, en atención a que el domicilio vigente del afiliado es la comuna de Ñuñoa. Luego, fundado en que no existe ninguna conducta ilegal ni arbitraria que sirva de sustento de hecho a esta acción constitucional, pues las exigencias introducidas por la Ley N° 21.331 y precisada por la Circular dictada por la Superintendencia de Salud aplica para los nuevos planes de salud que comercialicen las Isapres, cuyo no es el caso de autos. A folio 7, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto a la incompetencia territorial alegada: Primero: Que, del tenor del recurso de folio 1, se advierte que la afiliada recurrente estableció su domicilio en la comuna de Valparaíso, por lo que esta Corte de Apelaciones tiene competencia para conocer y resolver el asunto de autos, con lo cual se desestimará la excepción opuesta por la recurrida. II.- En cuanto al fondo del asunto: Segundo: Que, mediante esta acción constitucional, la parte recurrente solicita que se adecue la cobertura de las prestaciones de salud mental en consonancia con aquella brindada a las patologías de salud física, de acuerdo con su actual contrato de salud. Tercero: Que, por su parte, la recurrida solicitó el rechazo, toda vez que la equiparación en las coberturas reclamadas deben aplicarse para aquellos nuevos contratos que se comercialicen desde el 1 de marzo de 2022, cuyo no es el caso. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes, se advierte que la fecha de vigencia

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de julio de dos mil veintitrés. Visto: A folio 1, con fecha 16 de junio de 2023 compareció el abogado Erwin Moller Rubio, quien recurrió de protección en favor de Silvana Angelina Zepeda Navarrete, contra la Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de no cumplir con el mismo trato en las coberturas de salud mental comparadas con l

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