PEÑA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RINCONADA
Rol
16660-2022
Fecha
28 de julio de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó los de nulidad que dedujeron con la finalidad de invalidar la de base que hizo lugar a la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandada. Segundo: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de sus incisos primero y segundo, entre otros, fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que la materia de derecho que la parte demandada propone unificar, consiste en la “improcedencia de que el juez de la instancia, haciendo uso de la facultad del artículo 453 Nº 3 inciso 2º del Código del Trabajo, sin tener otro antecedente que la rebeldía del demandado, pueda omitir la recepción de la causa a prueba”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol Nº 1842-2011, en que se estableció que el juez se antic
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que en la sentencia impugnada se resolvió que la circunstancia que el juez de la instancia en el fallo haya dado por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, respecto del demandado que no la contestó, está acorde con el principio de celeridad que rige los procedimientos laborales, lo que se encuentra previsto en el artículo 453 Nº 1 párrafo penúltimo del Código del Trabajo, facultad que ejerció de acuerdo a los fundamentos que expuso en la sentencia. Sin embargo, el pronunciamiento contenido en el fallo que fue acompañado se sustenta en razonamientos distintos, que dicen relación con una anticipación de la facultad de tener por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda en la audiencia preparatoria, la que se encuentra prevista para la sentencia. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la demandada, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por
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Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por ambas partes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó los de
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