SIN INFORMACION

DELGADO/IGOR

Rol

Fecha

24 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1° Comparece don Gerardo Alexis Norambuena Álvarez, Abogado defensor penal público, domiciliado en calle Matta N°433, Osorno en representación de Jair Andrés Delgado Sepúlveda y Sebastián Alejandro Igor Endrusat y deduce Recurso de Hecho en contra de la resolución de veintiuno de julio del año en curso, que concedió el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público en contra de la resolución de dieciséis de julio de dos mil veintitrés que en audiencia de control de detención, formalización y discusión de cautelares decretó en contra de ellos, cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal. Alega que en dicha audiencia el Ministerio Público solicitó en contra de los imputados la imposición de la medida cautelar de internación provisoria, solicitud que previo debate, fue rechazada por el Juez a quo, imponiendo medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal; respecto de esa resolución, el Ministerio Público apeló verbalmente solicitando que los antecedentes sean conocidos por el Tribunal de Alzada para obtener su revocación. Refiere que dicho recurso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 inciso 2° del Código Procesal Penal fue declarado inadmisible, por resultar improcedente, resolución que se encuentra a la fecha firme dado que no fue objeto de impugnación por parte de la Fiscalía. Agrega que no obstante haber ya ejercido su facultad de recurrir, el ministerio público presentó el día veintiuno de Julio de dos mil veintitrés un nuevo recurso de apelación contra la resolución que rechazó la internación provisoria de los adolescentes, pero esta vez por escrito, el que fue declarado admisible por el Juzgado de Garantía de Osorno por resolución de veintiuno de Julio de dos mil veintitrés. Refiere que a su juicio, el Ministerio Público ya había ejercido su derecho o facultad a recurrir, y lo hizo mediante la interposición de una apelación verbal en la audiencia del dieciséis de Julio de veintitrés, vía de impugnación qu

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedido en ambos efectos, debiendo otorgarse en el sólo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, según el caso de que se trata, se habla en doctrina del verdadero o falso recurso de hecho. Segundo: Que el recurso deducido incide en un procedimiento sobre discusión de medidas cautelares en el marco de la ley N°20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, al que no le es aplicable la institución de la apelación verbal que contempla el artículo 149 inciso 2° del Código Procesal Penal, porque aquella disposición alude a la prisión preventiva y no a la internación provisoria, medida, esta última, que tendría sus propios fines y particularidades. Así lo ha resuelto esta I. Corte y precisamente así lo resolvió el Juez A quo declarando inadmisible, por improcedente el recurso de apelación verbal impetrado en la audiencia de fecha dieciséis de julio de dos mil veintitrés. Tercero: Que la inadmisibilidad implica que una solicitud es rechazada por no cumplir los requisitos legales necesarios para darle curso a su discusión, declaración que no implica pronunciamiento alguno sobre el asunto de fondo planteado. Cuarto: Que así entonces, no habiéndose discutido el fondo de la solicitud del Ministerio Público no puede entenderse que la sola presentación de su solicitud formal determine la preclusión de su derecho a hacerlo por escrito. Así las cosas, y considerando que el recurso de apelación interpuesto por escrito por el Ministerio Público fue hecho en tiempo y forma, fácil es advertir que la resolución que lo concedió, se encuentra ajustada a derecho.

Fallo

fallo de la I. Corte de San Miguel solicitando finalmente que se acoja el presente recurso declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por escrito por el ministerio público en dicha causa contra la resolución de dieciséis de Julio de dos mil veintitrés, que rechazó la solicitud decretar la internación provisoria de los adolescentes, por preclusión de la facultad. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedido en ambos efectos, debiendo otorgarse en el sólo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, según el caso de que se trata, se habla en doctrina del verdadero o falso recurso de hecho. Segundo: Que el recurso deducido incide en un procedimiento sobre discusión de medidas cautelares en el marco de la ley N°20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, al que no le es aplicable la institución de la apelación verbal que contempla el artículo 149 inciso 2° del Código Procesal Penal, porque aquella disposición alude a la prisión preventiva y no a la internación provisoria, medida, esta última, que tendría sus propios fines y pa

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C.A. de Valdivia. Valdivia, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. Visto: 1° Comparece don Gerardo Alexis Norambuena Álvarez, Abogado defensor penal público, domiciliado en calle Matta N°433, Osorno en representación de Jair Andrés Delgado Sepúlveda y Sebastián Alejandro Igor Endrusat y deduce Recurso de Hecho en contra de la resolución de veintiuno de julio del año en curso, que concedió

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