HARO/MAS
Rol
Fecha
24 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece IVAN ALBERTO ESPINOZA UGARTE, abogado, con domicilio en calle Avenida Arturo Prat N°350, oficina 809 de la ciudad de Temuco, en representación según se acreditará de JOSE IGNACIO HARO CASTILLO, estudiante, con domicilio en calle Mar del Plata número ciento cincuenta y uno, Jardín de las Américas, Ciudad de Temuco, quien dice: Que interpone Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, vengo en presentar este Recurso de Protección en contra de JAVIERA ALEJANDRA MAS RUIZ, domiciliada en pasaje Catemu N° 0644, Llakolen, ciudad de Lautaro. Su representado José Ignacio de 24 años de edad, estudia en Inacap la carrera de Ingeniería de Administración de Empresas y vive con su hermano menor de 13 años, estudiante, ambos junto a su madre que ejerce labores como dueña de casa y además remuneradas en el sector privada . El padre actualmente vive en hogar diverso pero con vinculación con sus hijos. En el mes de agosto de 2022 aproximadamente, mi representado conoció a la recurrida, iniciando una relación de amistad / amorosa. Doña Javiera acudía a la casa habitación de JOSE IGNACIO y muchas veces pernoctó en la habitación del recurrente con la anuencia de la madre, pero no muy convencida por ciertas actitudes que visualizó. El día lunes 6 de febrero de 2023, fue la última vez que concurrió a la casa. En la habitación se generó una discusión o cambio de opiniones respecto de un tema particular que se refería al excesivo consumo de cocaína de Javiera y en un momento determinado mi representado se percata que estaba siendo grabado y filmado por un celular que ella portaba. Luego, se retira del inmueble y dichas imágenes y grabaciones fueron cortadas y editadas para descontextualizar la conversación y luego con esa misma fecha ( 06/10/2023 ) subirlas a la redes sociales y difundirlo con el objetivo de funarlo y hacerlo aparecer como un agresor sexual, según lo que se puede extraer de los antecedentes que se acompañan. Así, ese mismo día la recurrida sub
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, en la especie se denuncia por el actor que la recurrida realizó en la red social “INSTAGRAM” respecto de las cuales existe acceso público, en la cual se realiza una funa, exponiendo que sería autor de situaciones de acoso y de carácter sexual. TERCERO: Que, para resolver, cabe tener presente que se han acompañado documentos consistentes en copia de publicaciones en la red social señalada, en que efectivamente consta llamados a “funa” respecto del recurrente. CUARTO: Que sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra también consagrado “el derecho al buen nombre” consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales. En otros términos, puede señalarse que el derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual evalúa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisión de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. QUINTO: Que la libertad de emitir opinión y de informar, contemplada en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República debe entenderse como parte integrante del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contenidos en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que comprende la libertad de informar y el derecho a ser informado, conferidos no sólo a los individuos, sino a los medios de comunicación social. SEXTO: Que del análisis de las consideraciones precedentes es dable colegir que la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto, por cuanto no puede amparar el insulto y denostación de la persona. Es así como el artículo 19 N° 12 de nuestra Carta Fundamental señala que se asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades…”. De esta forma, el
Fallo
por estas publicaciones, pero más aún, se han transformado en un colchón emocional para que pueda digerir esta cuestión tan compleja y tan difamatoria.- Solicita acoger la acción de protección interpuesto por JOSE IGNACIO HARO CASTILLO, chileno, soltero, estudiante, cédula nacional de identidad número diecinueve millones novecientos diez mil siete guión seis, con domicilio en calle Mar del Plata número ciento cincuenta y uno, Jardín de las Américas, Ciudad de Temuco en contra de JAVIERA ALEJANDRA MAS RUIZ, domiciliada en pasaje Catemu N° 0644, Llakolen, ciudad de Lautaro, por actos ilegales y arbitrarios cometidas por la recurrida, consistente en la realización de una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas y la difusión de las mismas a través de redes sociales específicamente Instagram, en descrédito de mi representado y de su familia, lo que constituye un actuar ilegal y arbitrario, en los términos expuestos, constituyendo ello una perturbación y amenaza de su Garantía Constitucional de Derecho de Propiedad, prevista en el artículo 19 N°4 de nuestra Carta Fundamental, ordenando que, la recurrida dispondrá de un plazo de 5 días hábiles para: I.- eliminar todo el contenido publicado en descrédito, en los sitios web Instagram II.- abstenerse de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía. o dentro del plazo que US. ILTMA. estime en justicia, todo ello con expresa condenación en costas. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- 4 foto
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece IVAN ALBERTO ESPINOZA UGARTE, abogado, con domicilio en calle Avenida Arturo Prat N°350, oficina 809 de la ciudad de Temuco, en representación según se acreditará de JOSE IGNACIO HARO CASTILLO, estudiante, con domicilio en calle Mar del Plata número ciento cincuenta y uno, Jardín de las Américas, Ciudad de Temuco,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica