MARILAF/TRANSPORTES Y DISTRIBUIDORA TROPIVIAS LTDA
Rol
Fecha
30 de agosto de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, rectificada el día veintinueve del mismo mes y año, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2473-2022, se acogió la demanda interpuesta, sólo en cuanto se declaró indebido el despido que fue objeto el actor, que el término de los servicios del demandante se produjo el 7 de febrero de 2022, por necesidades de la empresa. Además, se declaró que la demandada deberá pagar las sumas que se detallan en los literales c) al e), con los reajustes e intereses en la forma dispuesta en literal f), todos del resolutivo I. Asimismo, se declaró que la demandada “Proveedores Integrales Prisa S.A.”, responderá subsidiariamente en el pago de las sumas a la que fue condenada la demandada principal y que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, la parte demandada “Transportes y Distribuidora Tropivias Ltda.”, interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias de los artículos 478 letra b) y 478 letra c), ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal se invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso y consideraciones previas de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica- que la infracción denunciada se produce en la sentencia al existir una vulneración a la ley de la derivación, al no fundar coherentemente el fallo, al dar por acreditado hechos, específicamente en los considerandos undécimo, duodécimo y primera parte del décimo quinto, en cuanto a que el actor fue amonestado en reiteradas ocasiones por sus inasistencias sin aviso previo e injustificadas, que se le aplicó un multa por dicho incumplimiento y continuar con la misma conducta. Alega que, no obstante lo anterior, en la parte final del considerando décimo quinto resuelve que el despido es injustificado porque la sanción del despido es muy severa, además de ya haberse amonestado por la conducta, lo que implicaría una doble sanción. Añade que de lo expuesto, es evidente la falta de justificación de la decisión del tribunal, puesto que conforme a ello el trabajador podría haber seguido en su inconducta y tampoco se podría haber amonestado nuevamente, debiendo el empleador seguir tolerando las faltas, lo que atenta contra el poder de dirección que le asiste al empleador. Menciona que el tribunal a quo indica que se verificaron todas las amonestaciones, las faltas y la multa, pero en parte alguna alude a las justificaciones de las faltas, ni presentó prueba alguna que acreditara que la conducta tenía fundamento, no obstante lo cual el tribunal declara que el despido es injustificado. Concluye que si el sentenciador no hubiese quebrantado el principio de derivación, debió explicar cómo el empleador que había aplicado todas las medidas previas a la máxima sanción, las que no obtuvieron la adecuación del comportamiento del trabajador, la forma en que debía actuar, por lo que de haber respetado las reglas de la lógica habría declarado que el despido fue justificado y, por lo tanto, no condenar a la parte recurrente. Segundo: Que, en subsidio, se alega la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Sostiene que el tribunal una vez que el juez establece o asienta el hecho, debe proceder a calificarlo jurídicamente para determinar sus efectos, por lo que de ser errada, habilita para la interposición del recurso de nulidad. Agrega que, para la procedencia de esta causal de nulidad, se requiere que no se pretenda modificar los hechos a los que ha arribado el juez, sino que se establezca que los hechos han sido calificados erróneamente, transcribiendo a c
Fallo
fallo cuando se vulneran los consabidos parámetros de las reglas de la sana crítica. Consecuentemente, para que tenga lugar la invalidación pretendida han de existir hechos equivocadamente establecidos en el fallo. Desde esa óptica, la pretensión del recurrente no tiene correspondencia con la causal esgrimida, por cuanto ataca la deficiente o nula apreciación de las probanzas rendidas por el juez que le permitieron estimar como injustificado el despido del actor, alegando, además, la procedencia de la causal del artículo 161 del mismo cuerpo legal en que fundó la desvinculación con la empresa, norma que no dio por infringida por medio de la causal correspondiente. Con todo, el reclamante tampoco precisa que regla de la sana crítica se ha conculcado en forma manifiesta, pues su protesta se orienta a cuestionar la valoración que efectúa el juez de las pruebas presentadas a juicio, entre otros argumentos que refiere en su libelo en un confuso relato, lo que le resta sustento fáctico y legal al arbitrio incoado, por lo que en este acápite, será desestimado. Cuarto: En lo tocante a la segunda causal invocada, esto es, la del artículo 478 letra c), cabe considerar que por expresa precisión legal la causal esgrimida exige mantener inmutables las conclusiones fácticas del tribunal inferior, restricción que deben observar tanto el recurrente en sus planteamientos como el propio tribunal de nulidad a la hora de juzgar la procedencia de alterar la calificación jurídica de los hechos qu
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Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, rectificada el día veintinueve del mismo mes y año, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2473-2022, se acogió la demanda interpuesta, sólo en cuanto se declaró indebido el despido que fue objeto el actor, que el término de los se
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