VILLARROEL CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER L
Rol
Fecha
25 de julio de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece la abogada KARIN ROSEMBERG DUPRÉ, en representación de la parte demandada ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de doce de abril del año dos mil veintitrés, pronunciada por Exequiel González Castillo, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en juicio monitorio por despido injustificado caratulados “VILLARROEL CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA”, RIT. M-8-2023, por tres causales, una en subsidio de la otra, contenidas en la letra b) del artículo 478, 477 y 477, respectivamente, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, la recurrente reafirmó las causales opuestas, fundamentando su libelo de nulidad y por su parte, el abogado recurrido expuso sus razones para desechar el recurso. Terminada la audiencia, la causa quedó en estado de acuerdo. En primera instancia, don LUIS ALFONSO LUCERO AGUILERA, abogado, en representación por mandato de doña TAMARA ELIZABETH VILLARROEL JARA, interpuso en procedimiento monitorio, demanda por despido injustificado, en contra del ex empleador ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA, pretendiendo se declare improcedente el despido de doña TAMARA ELIZABETH VILLARROEL JARA, así como también, el descuento del Seguro de Cesantía, condenando a la demandada, al pago del aumento del 30% de la indemnización por años de servicios, monto que asciende a la cifra de $425.072.-conforme lo establece el artículo 168 del Código del Trabajo, con sus respectivos reajustes e intereses, así como igualmente, la devolución de la cantidad que asciende a la suma de $ 291.211.- retenido por concepto de seguro de cesantía, todo ello con expresa condena en costas. En la parte resolutiva de la sentencia definitiva se acogió la demanda, declarando: Que se acoge la demanda interpuesta por TAMARA ELIZABETH VILLARROEL JARA en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA y se declara: Que el despi
Fundamentos
considerandos Décimo Quinto y Décimo Sexto, se da por acreditados los hechos que justificarían el despido por la causal de necesidades de la empresa, como es que el cargo de cajera efectivamente está siendo suprimido, y es un hecho público y notorio que los consumidores han cambiado desde el año 2019 al 2022, y que en el Supermercado Líder Carretera El Cobre existen un mayor número de cajeros automáticos de auto servicio, comparando los años 2019 y 2022, que cajeros tradicionales. Circunstancia fáctica que configura o se encuadra en la causal de despido de la trabajadora de autos, puesto que la causal entrega ejemplos que no son taxativos, de circunstancias fácticas que justifican la causal. Los hechos de la causal, que estarían probados, serían objetivos, no dependen únicamente de la voluntad del empleador y serían graves. Supuestamente el proceso de transformación y digitalización llevado a cabo por el empleador, justificaría plenamente la causal de despido argüida, resultando procedente acoger el recurso y dictar una sentencia de reemplazo que rechace la demanda por despido injustificado. Segundo: En cuanto a la causal subsidiaria, de “infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo”, afirma que los hechos acreditados en este juicio, que corresponden a los hechos contenidos en la carta de despido, configuran completamente la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, que corresponde a “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismo, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”. Afirma que la carta de despido no es vaga ni genérica, y contiene una serie de hechos que fundan el despido. Los hechos acreditados cumplen con los requisitos que usualmente se solicita para hacer procedente la causal, como son: ajenidad u objetividad, gravedad y permanencia. Indica que la Corte Suprema ha dividido en dos grupos los hechos que justifican la causal, por una parte, situaciones de carácter técnico, que dicen relación con la estructura de la empresa; y por otro, de carácter económico, que implica un deterioro en las condiciones económicas de la empresa. En el caso concreto la reestructuración de la empresa y los cambios en la economía, justificarían las necesidades de la empresa. Siguiendo el criterio del tribunal a quo, implicaría que a pesar de no necesitar mas trabajadores, la empresa no podría despedirlos, poniendo en riesgo su viavilidad financiera, y en definitiva la existencia del negocio. Pidiendo se acoja el recurso de nulidad, y en la sentencia de reemplazo, se rechace la demanda, por ser justificado el despido. Tercero: Por último, respecto de la condena de la sentencia a reintegrar al actor el descuento practicado sobre la indemnización por años de servicio, por concepto de aporte del empleador a la cuenta individual
Fallo
se declara: Que el despido de la demandante doña TAMARA ELIZABETH VILLARROEL JARA efectuado con fecha 28 de octubre de 2022 es improcedente por no haberse probarse la causal invocada del despido de necesidades de la empresa, adeudándose las siguientes sumas de dinero: 1.- El recargo legal del 30 % del valor de la indemnización, correspondiendo a la cantidad de $ 425.072.- de conformidad con la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. 2.- La devolución del descuento de $ 291.211.- a título del aporte patronal del seguro de cesantía 3.- El reajuste e intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. 4.- Que cada parte asumirá sus costas. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERADO: Primero: Que, en el recurso de nulidad se sustenta en tres causales, una principal, contenida en la letra c) del artículo 478, otra en subsidio de la primera, contenida en el artículo 477, y por último la causal del artículo 477, pero referido a otro aspecto de la sentencia, todas del Código del Trabajo. Respecto de la causal principal, consistente en anular el fallo “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, sostiene que la causal del despido de la trabajadora, de necesidades de la empresa, contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, se encuentra definida en términos amplios e indeterminados, presentando las características propias de un concepto o
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Rancagua, veinticinco de julio de dos mil veintitrés VISTOS: Comparece la abogada KARIN ROSEMBERG DUPRÉ, en representación de la parte demandada ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA., deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de doce de abril del año dos mil veintitrés, pronunciada por Exequiel González Castillo, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, en
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