FUNDACIÓN EDUCACIONAL QUITALMAHUE/TORRES - VISTA CONJUNTA CON INGRESO CORTE N°1484-2023
Rol
Fecha
30 de agosto de 2023
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7439-2022, se acogió la demanda deducida por Fundación Educacional Quitalmahue en contra de Daniela Andrea Torres Herrera, autorizando a la demandante a poner término al contrato por el vencimiento del plazo convenido a contar de la ejecutoriedad de la sentencia. Además, se declaró que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias de los artículos 477 y 478 letra b), todas del Código del Trabajo, haciendo presente que el recurso fue preparado al deducirse el correspondiente recurso de reposición en forma oral en la audiencia preparatoria de 5 de enero de 2023, mediante la cual se negó recibir la causa a prueba, fijar los hechos controvertidos y recibir el ofrecimiento de prueba de las partes. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el abogado de la parte demandada y recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales,…. lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, denunciando infringido el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Argumenta -previa exposición de los antecedentes del proceso- que tanto la audiencia preparatoria de 5 de enero de 2023 y la sentencia definitiva dictada el día 23 del mismo mes y año, se encuentran viciadas de nulidad al negarse injustificadamente recibir la causa a prueba, fijar los hechos controvertidos y recibir el ofrecimiento de prueba por las partes, vulnerándose garantías y derechos constitucionales del debido proceso tales como el derecho de defensa jurídica, derecho a presentar, ofrecer y rendir sus probanzas según consta de la minuta incorporado al registro digital de la causa. Añade que debió ser recibida la causa a prueba por cuanto al contestar la acción su parte negó y contravino todas las alegaciones, hechos, argumentos y fundamentos de la demanda, siendo carga procesal de la demandante la acreditación de los mismos, con excepción de aquellos expresamente reconocidos y, en particular, se negó y contravino que la sola invocación de la causal del vencimiento del plazo del contrato de trabajo sea suficiente para que se conceda, decrete y autorice el desafuero de la demandada en esta causa. Alega que la unificación de jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, sostiene que el artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez la facultad para autorizar poner término al contrato de trabajo por vencimiento del plazo convenido y que, por tratarse de una facultad, no está obligado a dar dicha autorización. Sostiene que para despedir a una trabajadora que goza de fuero maternal por la causal del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo –vencimiento del plazo establecido- es necesario contar con la autorización previa del juez, quien debe analizar si la relación laboral, cuyo término se pretende, justifica la contratación bajo dicha modalidad o si por el contrario se trata de encubrir una relación de naturaleza indefinida, como, asimismo, descartar cualquier forma de discriminación en razón del embarazo y, así , evitar por esta vía de contratación se transgredan las normas que protegen la maternidad. Indica que no existe una aplicación matemática de “contrato de trabajo plazo fijo + trabajadora gestante = desafuero”, en cuyo caso la norma carecería de sentido al entregar a la magistratura la ponderación de los antecedentes aportados para justificar la desvinculación, más aún cuando esta materia se encuentra protegida por diversos instrumentos normativos a nivel nacional e internacional. Esgrime que en la especie resulta improcedente y debe rechazarse la demanda de desafuero m
Fallo
fallo consecuencial se encuentra viciado por no haberse fundado en un proceso legalmente tramitado. A continuación, reitera los argumentos expuestos en la primera causal esgrimida por la recurrente como también la forma en que el vicio invocado influyo sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que, en subsidio de las causales anteriores, se invoca la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica. Argumenta –previa cita del artículo 456 del Código del Trabajo y lo que se entiende por las reglas de la sana critica como sistema valorativo- que este exige al juez que motive y argumente sus decisiones, y en el presente caso el sentenciador no ha evaluado o sopesado en forma correcta la prueba. Precisa que el vicio de nulidad dice relación con la manifiesta infracción al momento de dictarse sentencia respecto del principio de no contradicción de razón suficiente, lo cual tendría lugar en el considerando séptimo y en lo resolutivo, lo cual es contradictorio y carece de razón suficiente por cuanto no existe una aplicación matemática referencia a las reglas de la de “contrato de trabajo plazo fijo + trabajadora gestante = desafuero”, en tanto ser este el sentido de la norma no le habría concedido al juez la facultad de ponderar los antecedentes para establecer la procedencia de declarar o no el desafuero. A continuación, reitera los argumentos expue
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7439-2022, se acogió la demanda deducida por Fundación Educacional Quitalmahue en contra de Daniela Andrea Torres Herrera, autorizando a la demandante a poner término al contrato por el vencimient
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