20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE./COMERCIALIZADORA ICB LIMITADA (VUELVE A TABLA)

Rol

Fecha

24 de julio de 2023

Materia

EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, previa eliminación de sus

Fundamentos

considerandos sexto a octavo. Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Que cabe recordar que en materia tributaria lo que prescribe es la acción del Fisco para exigir el pago de los tributos o para fiscalizar. Luego, en cuanto a los plazos de prescripción de la acción de cobro el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Es decir, el plazo para la acción de cobro que corresponde a Tesorerías sigue la regla general, esto es, el plazo ordinario de tres años contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago. Segundo: Que cabe tener en cuenta que el plazo de prescripción para las acciones de fiscalización y de cobro se cuenta desde la misma fecha y por igual lapso, interrumpiéndose dicho plazo, conforme dispone el artículo 201 del Código Tributario en tres situaciones: 1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y; 3.- Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del N° 1, agrega el precepto, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Tercero: Que para resolver la cuestión cabe señalar los siguientes hechos que constan en autos: 1°.- Que conforme al expediente administrativo, el vencimiento del formulario 21, folio N°1522285, figura el 18 de junio de 2007, la que se asocia a la Liquidación N° 329, de 30 de agosto de 2010, correspondiente a reintegro junio 2007; el folio N°1522289, su vencimiento es el 30 de abril de 2008, la que se asocia a la Liquidación N° 330, de 30 de agosto de 2010, correspondiente al impuesto de primera categoría abril 2008; y respecto del folio N°1522295, con vencimiento al 15 de noviembre de 2008, la que se asocia a la Liquidación N° 331, de 30 de agosto de 2010, correspondiente a reintegro noviembre 2008; 2°.- Que dichos folios corresponden a las Liquidaciones N°s 329, 330 y 331, emitidas por el SII con fecha 30 de agosto de 2010; 3°.- Que tales Liquidaciones fueron reclamadas por el contribuyente, siendo rechazado el reclamo por sentencia definitiva de fecha 30 de marzo de 2015; 4°.- Que el 7 de septiembre de 2017, se emitió el giro de los impuestos; 5°.- Que el requerimiento de pago al deudor, fue efectuado el 14 de diciembre de 2017. Cuarto: Que en consecuencia, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 201 inciso final, el plazo de tres años para que el fisco persiga el pago de los impuestos, se debe entender suspendido durante todo el periodo en que el SII esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en las

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siete de febrero de este año, dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N° C-7857-2022 y en su lugar se declara que: I.- Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente, respecto de los formularios 21, folios N°1522285; N°1522289 y N°1522295, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta hacerse entero e íntegro pago al ejecutante. II.- Que al haber sido totalmente vencida la ejecutada, se le condena al pago de las costas de la causa. Acordada con el voto en contra de la Ministra (S) doña Erika Villegas Pavlich, quien estuvo por acoger la excepción de prescripción interpuesta por el ejecutado, por lo siguientes motivos: 1°.- Que compartiendo íntegramente los fundamentos primero a cuarto presente fallo, esta disidente estima que como se ha sostenido por esta Corte, el artículo 201 N° 3 del Código Tributario nada enuncia como efecto que se siga para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial. De manera tal que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para el inicio de un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando la imprescriptibilidad es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en form

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, previa eliminación de sus considerandos sexto a octavo. Y se tiene en su lugar además presente: Primero: Que cabe recordar que en materia tributaria lo que prescribe es la acción del Fisco para exigir el pago de los tributos o para fiscalizar. Luego, en cuanto a los plaz

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