1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

MANUEL EDUARDO RÍOS GOMEZ CON SANDRA GUILLERMINA MANZANO URRA (O)

Rol

144461-2020

Fecha

28 de julio de 2022

Materia

Civil

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO (M)

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Hechos

VISTO: En este procedimiento tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el rol C-5.348-2017, caratulado “Manuel Eduardo Ríos Gómez / Sandra Guillermina Manzano Urra”, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, el tribunal de primer grado desestimó la demanda de rescisión por lesión enorme, sin costas. Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil veinte. Contra este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio una sentencia, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, en la medida en que hagan uso de ese derecho. SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos estatuidos en el artículo 170 de dicho cuerpo legal. TERCERO: Que el numeral 4° de la última disposición legal citada, exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de los fallos, de 30 de septiembre de 1920. CUARTO: Que para los efectos antes reseñados resulta útil consignar los siguientes antecedentes del proceso: a) Manuel Ríos Gómez demanda a Sandra Guillermina Manzano Urra, solicitando se declare: i) la rescisión por lesión enorme, del contrato de compraventa celebrado el 12 de marzo de 2014, Repertorio N°15.376-2014, ante la Notario María Acharán Toledo, celebrado entre las partes de este juicio, respecto del inmueble ubicado en calle Eyzaguirre N°494, Puente Alto, rol de avalúo fiscal 568-2020, ordenando al señor Archivero Judicial correspondiente se anote al margen del mismo contrato, la referida rescisión; ii) la cancelación de la inscripción de la que actualmente goza la propiedad, a favor de la demandada, a fojas 1.389, N°2.385, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, del año 2014; iii) que si la demandada pretende enervar la rescisión del contrato de compraventa, deberá completar el justo precio, el que estima en la suma de $160.000.000 o el monto que resulte del mérito del proceso, con una deducción de una décima parte, de conformidad al artículo 1890 del Código Civil; más las costas de la causa. Al fundar su demanda, expresó el actor haber adquirido, mediante compraventa, el día 10 de abril de 2013, el inmueble ubicado en calle Eyzaguirre N°494, Puente Alto, rol de avalúo 568-20, en $56.000.000.-, precio que se dio por pagado, de forma íntegra, concurriendo a dicha convención el Banco BBVA, que financió parte del precio, mediante un mutuo hipotecario, por $50.428.593.-, inscribiéndose a su nombre la propiedad, a fojas 2.850 vuelta, N°4.645, del registro conservatorio de esa comuna, correspondiente al año 2013. Manifestó haber realizado diversas mejoras al inmueble, por lo cual, su valor comercial habría aumentado a $160.000.000.- A lo anterior, añadió el hecho de haber padecido, en aquella época, una fuerte depresión y el haber estado involucrado, sentimentalmente, con la demandada, razón por la cual, a instancias de aquella y en un acto totalmente irracional, le vendió el referido inmueble, el día 12 de marzo de 2014, a un precio vil e injusto de $30.000.000.-, inscribiéndose dicha compraventa a fojas 1.389, N°2.385 de aquel año, indicándose, en la cláusula tercera del contrato, que el precio se recibió con anterioridad a esa fecha, no obstante lo cual, señala que no recibió ningún peso por la propiedad; a lo cual adiciona el hecho de contar el contrato con una cláusula cuarta, que estableció que “…la compradora no responderá por deuda anterior alguna del vendedor; y que, si resultare obligada, por cualquiera clase de obligaciones, en cuanto se hubiera originado antes del día de hoy, podrán repetir lo pagado, en contra de la parte vendedora, con intereses del diez por ciento anual u con el reajuste del índice de Precios al Consumidor.” (sic) Señaló estar en la cuota 47 de los dividendos que pactó, al tomar el crédito adquirido para pagar el precio del inmueble sub lite, adeudando, a la fecha de la demanda, 3.417 U.F., lo que considera anormal, no solo por lo vil del precio, sino que sigue estando obligado al pago de dicha deuda. Alegó lesión enorme, al vender en $30.000.000 una propiedad que valía $160.000.000.- b) Contestando, la defensa instó por el rechazo de la demanda en todas sus partes y con costas, reconociendo todos los hechos de la demanda, pero haciendo presente que, a la época del contrato, el valor de los inmuebles era muy inferior al actual y asegurando que se ha hecho cargo de los dividendos. En cuanto a las mejoras, indica que las hizo ella y a su costa, faltando a la verdad el actor, al no reconocer el pago de los dividendos hechos por ella. Añadió que el aumento de precio de la propiedad se debió, además de las mejoras por ella introducidas, al incremento del valor, en general, en el mercado inmobiliario, ocurrido en los últimos dos años, no atribuible a su persona. c) La sentencia de primer grado desestimó la demanda, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. QUINTO: Que los

Fundamentos

motivos 3° y 4° del

Fallo

fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos estatuidos en el artículo 170 de dicho cuerpo legal. TERCERO: Que el numeral 4° de la última disposición legal citada, exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de los fallos, de 30 de septiembre de 1920. CUARTO: Que para los efectos antes reseñados resulta útil consignar los siguientes antecedentes del proceso: a) Manuel Ríos Gómez demanda a Sandra Guillermina Manzano Urra, solicitando se declare: i) la rescisión por lesión enorme, del contrato de compraventa celebrado el 12 de marzo de 2014, Repertorio N°15.376-2014, ante la Notario María Acharán Toledo, celebrado entre las partes de este juicio, respecto del inmueble ubicado en calle Eyzaguirre N°494, Puente Alto, rol de avalúo fiscal 568-2020, ordenando al señor Archivero Judicial correspondiente se anote al margen del mismo contrato, la referida rescisión; ii) la cancelación de la inscripción de la que actualmente goza la propiedad, a favor de la demandada, a fojas 1.389, N°2.385, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, del año 2014; iii) que si la demandada pretende enervar la rescisión del contrato de compraventa, deberá completar el justo precio, el que estima en la suma de $160.000.000 o el monto que resulte del mérito del proceso, con una deducción de una décima parte, de conformidad al artículo 1890 del Código Civil; más las costas de la causa. Al fundar su demanda, expresó el actor haber adquirido, mediante compraventa, el día 10 de abril de 2013, el inmueble ubicado en calle Eyzaguirre N°494, Puente Alto, rol de avalúo 568-20, en $56.000.000.-, precio que se dio por pagado, de forma íntegra, concurriendo a dicha convención el Banco BBVA, que financió parte del precio, mediante un mutuo hipotecario, por $50.428.593.-, inscribiéndose a su nombre la propiedad, a fojas 2.850 vuelta, N°4.645, del registro conservatorio de esa comuna, correspondiente al año 2013. Manifestó haber realizado diversas mejoras al inmueble, por lo cual, su valor comercial habría aumentado a $160.000.000.- A lo anterior, añadió el hecho de haber padecido, en aquella época, una fuerte depresión y el haber estado involucrado, sentimentalmente, con la demandada, razón por la cual, a instancias de aquella y en un acto totalmente irracional, le vendió el referido inmueble, el día 12 de marzo de 2014, a un precio vil e injusto de $30.000.000.-, inscribiéndose dicha compraventa a fojas 1.389, N°2.385 de aquel año, indicándose, en la cláusula tercera del contrato, que el precio se recibió con anterioridad a esa fecha, no obstante lo cual, señala que no recibió ningún peso por la propiedad; a lo cual adiciona el hecho de contar el contrato con una cláusula cuarta, que estableció que “…la compradora no responderá por deuda anterior alguna del vendedor; y que, si re

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Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintidós. VISTO: En este procedimiento tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el rol C-5.348-2017, caratulado “Manuel Eduardo Ríos Gómez / Sandra Guillermina Manzano Urra”, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, el tribunal de primer grado desestimó la demanda de rescisión por lesión enorme, sin costas. Apelada

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