JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

CARVAJAL CON MUNICIPALIDAD DE COIHUECO

Rol

Fecha

24 de julio de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGE PARCIALMENTE

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C.23-4-0456740-3, R.I.T. M-35-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de fecha veintiuno de abril último, dictada por la Jueza Titular doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se acoge la demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, y por medio de la cual se condenó, con costas, a la demandada, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COIHUECO, representada legalmente por su Alcalde don Carlos Luis Chandía Alarcón, al pago de las siguientes prestaciones: a) La suma de $1.270.268.-, correspondiente a la indemnización sustitutiva del aviso previo; b) La suma de $1.270.268.- por indemnización por años de servicio; c) la suma de $635.134.- por concepto de recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio; d) La suma de $937.872.- por feriado legal; e) La suma de $478.044.-, por feriado proporcional, f) El pago de las cotizaciones previsionales y de salud que se encuentren pendientes durante el período laborado; y g) El pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, que se devenguen en el período comprendido entre la fecha del despido, esto es, 31 de diciembre de 2022, hasta su convalidación, teniendo como remuneración mensual la suma de $1.270.268.-, lo anterior en razón de acogerse la demanda de nulidad del despido. En contra del referido fallo, la abogada Marta Inés Inaipil Castillo, en representación de la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundándolo en las causales del artículo 477 y 478 b) del Código del Trabajo, solicitando que se acoja el recurso y se invalide el fallo, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo. El 11 de mayo de dos mil veintitrés, esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo en la vista del día 6 de julio último, interviniendo los abogados tanto de la parte recurrente como recurrida, y quedando la causa en estudio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que, la recurrente interpuso como primera causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como normas infringidas los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 18.883. 2º.- Refiere en su presentación, y en cuanto a la infracción denunciada, que la sentenciadora ha estimado aplicable al actor las normas del Código del Trabajo, lo que a su criterio no resulta jurídicamente correcto, infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 18.883, que aprobó el Estatuto Administrativo para funcionarios municipales. Sostiene que la infracción denunciada influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el Tribunal incurrió en un error de derecho al dar por acreditados los elementos de un contrato de trabajo y no aplicar las normas que regían a la relación de prestación de servicios que libremente aceptó el actor, lo que además, provoca un grave perjuicio al patrimonio público y una vulneración al principio de legalidad con arreglo al cual actuó su presentada, de modo tal que aparte de haberse infringido en el

Fallo

fallo la disposición legal del artículo 4º inciso 2º de la Ley Nº18.833, al no darle aplicación, se ha incurrido también en infracción de ley respecto de los artículos 3,7 y 8 del Código del Trabajo, indebidamente aplicado, al estimar la sentenciadora que se acreditó en el juicio una relación laboral regido por este último cuerpo legal. 3º.- Que, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se configurará cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuando, habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, pero en todas estas situaciones deben respetarse los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que ellos puedan ser alterados en modo alguno, ya que a través de la mencionada causal lo que se persigue es una revisión exclusivamente del derecho aplicado al fallo, pero sin que, por esta vía, se puedan alterar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida. De acuerdo a lo anterior lo que debe examinar exclusivamente este Tribunal, es si a los hechos establecidos en el fallo impugnado se les aplicó correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados. 4º.- Que, como se señaló precedentemente, tratándose de la causal de errónea aplicación del derecho, el punto básico en

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Chillán, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. VISTO: Que en esta causa R.U.C.23-4-0456740-3, R.I.T. M-35-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de fecha veintiuno de abril último, dictada por la Jueza Titular doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se acoge la demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, y por medio de la cual s

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