SIN INFORMACION

DEL SOLAR/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

24 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos Ingreso Corte 4159-2023, compareció Roberto Rojas Andrade, interponiendo acción constitucional de protección a favor de doña Cora Emilia Del Solar Corro, en contra de clínica Indisa e Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en la decisión de trasladar a la actora, sin su consentimiento, a la Clínica Bupa por posible convenio GES, lo que vulnera su garantía constitucional reconocida en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que doña Cora Del Solar es carga de salud de su cónyuge en la Isapre Cruz Blanca, y que con fecha 31 de marzo de 2023 sufrió un accidente cerebro vascular, encontrándose en la localidad de San Francisco de Mostazal, y en atención al riesgo vital que presentaba, conforme lo dispuesto en la ley 19.650, tomaron la decisión de llevarla a la clínica Indisa donde fue ingresada el 1 de abril de 2023, activándose el GES para su atención. El 5 de abril la Isapre hizo firmar un consentimiento al cónyuge de la actora, con el fin de trasladarla a la clínica Bupa, sin haber tomado el parecer de la paciente. Añade que la paciente ha sufrido en ocasiones anteriores, otras enfermedades de la misma especie, con las secuelas que indica, lo que ha provocado una serie de inconvenientes para suministrar los medicamentos a fin de seguir un tratamiento o lograr su estabilización, razón por la que en las actuales condiciones de salud, resulta de importancia que se mantenga al cuidado de los médicos de clínica Indisa, en tanto trasladarla implica poner en riesgo su vida. Sobre la vulneración del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 10, 14 y siguientes de la ley 20.584, explica que toda persona tiene derecho a otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier procedimiento o tratamiento vinculado a su atención de salud; y este derecho deber ser ejercido en forma libre, voluntaria, expresa e informada, lo que conll

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2°.- Que la clave para elucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". En este sentido, debe apuntarse que la afectación del derecho a través del acto u omisión arbitrario o ilegal debe ser directa, grave y manifiesta, pues ello es lo que justifica la naturaleza de este procedimiento breve y sumario que persigue el restablecimiento inmediato del derecho fundamental afectado. Por lo mismo, se requiere la efectiva existencia de un acto ilegal, vale decir, que no se atenga a la normativa por la que debe regirse, lo que también se verifica cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Por su parte, tal actuación es arbitraria cuando carece de razonabilidad en el actuar u omitir o bien cuando existe falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar. 3°.- Que tal como se señaló, para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que "por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio” de algún o algunos derechos preexistentes enumerados en el artículo 20 de la Constitución, requisito que en la especie no concurre, puesto que, conforme a lo expresado por las recurridas al tiempo de informar y lo señalado por la recurrente en sus alegatos, la actora se mantuvo internada en la clínica Indisa hasta su alta médica, para posteriormente ser destinada a su domicilio, de manera que la situación denunciada como vulneratoria de derechos y a la que se buscaba dar remedio mediante este recurso cesó durante la tramitación de estos au

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. Al folio 26, téngase presente los alegatos anunciados en la forma planteada, por esta única vez. Se advierte a la parte que, para lo sucesivo, deberá sujetarse a la exigencia contemplada en el inciso primero del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que para el caso de pretender la realización de sus

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