A.F.P. CAPITAL S.A. CON CORREA
Rol
P-2375-2013
Fecha
29 de junio de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que la presente causa RIT P2375-2013, se inició por demanda ejecutiva interpuesta por don Manuel Figueroa Saavedra y don Antonio Alamos Avendaño, abogados, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., empresa del giro de su denominación, todos domiciliados en Avenida Bernardo OHiggis 949 piso 9, oficina 901, Santiago, en contra de don Hernán Antonio Correa López, con domicilio en calle Crucero N° 921, Puerto Montt SEGUNDO: Que la parte ejecutada, representada por el abogado don Emerson González Subiabre, opuso la excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva. Al efecto indica que se persigue el pago de cotizaciones previsionales adeudadas respecto a la ex trabajadora doña Inés del Carmen Sánchez Cumián, por los períodos correspondientes a octubre y diciembre del año 2001 y respecto del periodo de enero 2002.-Es del caso que dicha trabajadora dejó de prestar servicios para su representada hace más de cinco años. Agrega que conforme a lo dispuesto en el inciso pertinente del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.-
Fallo
Por tanto, y conforme a lo dispuesto en las demás normas pertinentes del Decreto Ley 3.500, artículos 5 y siguientes de la ley 17.322, y demás normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, solicita se sirva tener por opuesta la excepción individualizada, acogerla a tramitación y, en definitiva, rechazar la demanda de autos, negando lugar a la ejecución, con expresa condena en costas. TERCERO: Que la ejecutante, evacuando el traslado conferido, indica que el contenido de la excepción opuesta carece claramente de la seriedad necesaria, puesto que ni siquiera expone las fechas exactas en que se habría producido la supuesta prescripción, ello en el entendido que los plazos se entienden interrumpidos desde que se presenta la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley n° 17.322, por lo cual, en autos, dicho plazo se entendería interrumpido con fecha 24 de enero de 2014. Por otro lado, no puede obviarse el hecho de que es resorte absoluto de la demandada acreditar el hecho o presupuesto fundamental que hace procedente la prescripción, según lo dispuesto en la norma aplicable al efecto, el artículo 31 bis de la Ley n° 17.322, esto es, la terminación de los servicios de los trabajadores cuyas Código: XXJBXXGYXXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cotizaciones se adeudan. Por consiguiente, para acreditar dicha circunstancia, la única forma de estimar perfectamente singularizada la fecha
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Puerto Montt, veintinueve de junio de dos mil veintidós Vistos y Considerando: PRIMERO: Que la presente causa RIT P2375-2013, se inició por demanda ejecutiva interpuesta por don Manuel Figueroa Saavedra y don Antonio Alamos Avendaño, abogados, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., empresa del giro de su denominación, todos domiciliados en Avenida Bernardo OHiggis
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