HERNÁNDEZ/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
Rol
Fecha
24 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña Sonia Carmen Hernández Bueno en representación de su hijo menor de edad, Benjamín Alejandro Huenuante Hernández, quien deduce acción de protección en contra de FONASA (Fondo Nacional de la Salud), representada legalmente por su director nacional don Camilo Cid Pedraza, quien mediante la negativa de otorgar cobertura al tratamiento médico solicitado para su hijo ha vulnerado las garantías contenidas en el artículo 19 N°1 y 2 de la Constitución Política de la República. Señala que su hijo de actuales doce años tiene diagnóstico de Fibrosis Quística en grado severo y por ello - entre otras complicaciones derivadas de su condición de salud, padece de infecciones pulmonares persistentes y ha desarrollado bronquiectasias graves (partes de los tejidos de sus pulmones se han destruido y perdido su función), lo que genera que permanentemente viva con una sensación de ahogo y hospitalizado, impidiendo el desarrollo de su vida con normalidad. Indican que su hijo se encuentra en tratamiento desde su diagnóstico a los 7 años de edad en el Hospital Base de Valdivia, donde Benjamín se ha sometido a todos los tratamientos disponibles en Chile para niños de su edad para aliviar su enfermedad, incluyendo el uso de una infinidad de antibióticos orales e intravenosos, desoxirribonucleasa humana recombinante (DNasa), entre otros; sin que haya podido detener el avance de la enfermedad ni darle el alivio necesario, manteniéndose constantemente con tratamientos con antibióticos, necesitando ocho tratamientos distintos cuando está sano, sumándose tres más cuando se hospitalizado. Acompaña dentro de su recurso las recomendaciones médicas y sugerencias de parte de su equipo médico, del Hospital Base de Valdivia, compuesto por el Doctor Carlos Alejandro Asenjo Oyarzun, Doctora María Trinidad Velasco Galaz, nutricionista Rafaela Del Río Baschieri y la psicóloga Sofía Del Pilar Saenz-Laguna Atala, quienes le recomendaron el tratamiento con el medicamento llamado Trikafta, señalando su vital importancia para la calidad de vida y sobrevida de Benjamín, recalcando su urgente necesidad. Ello, pues este fármaco -único disponible para combatir el avance de la enfermedad- ha demostrado disminuir hospitalizaciones, y produce mejoría en la función pulmonar y calidad de vida de los pacientes. Sin embargo, el medicamento no está cubierto por ninguna política pública. Solicitando finalmente que se le ordene suministrar el tratamiento médico requerido, con costas. SEGUNDO: Que informó el abogado Diego Montero Quezada en representación de la parte recurrida, solicitando el rechazo del recurso, porque se ha actuado con estricta aplicación de la normativa, no siendo la negativa caprichosa e infundada, por lo que no existe vulneración a las garantías del recurrente. Tras aludir a las políticas públicas en relación con el financiamiento de tratamientos de alto costo, indicó que el procedimiento está regulado en la Ley N°20.850 y su Reglamento, y,
Fallo
por tanto, los diagnósticos y tratamientos cubiertos se determinan mediante un D.S. del Ministerio de Salud, en base a los criterios establecidos en el artículo 5 de la Ley. En consecuencia, señaló que aun cuando existe un criterio económico, según la regulación normativa, este no es el único, ya que existen también criterios de carácter técnicos y sanitarios. Así, en el caso del tratamiento en comento, este no ha superado los criterios establecidos. Por lo tanto, estimó que lo cuestionado a través de la acción es la política pública en materia de financiamiento y no la decisión del Servicio. Finalmente indicó que la patología del niño se encuentra en el régimen GES, con prestaciones determinadas que están cubiertas, pero estas no son a elección del paciente. TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitad
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Valdivia, veinticuatro de Julio de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña Sonia Carmen Hernández Bueno en representación de su hijo menor de edad, Benjamín Alejandro Huenuante Hernández, quien deduce acción de protección en contra de FONASA (Fondo Nacional de la Salud), representada legalmente por su director nacional don Camilo Cid Pedraza, quien mediante la negativa d
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