SIN INFORMACION

TAPIA/IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTAL

Rol

Fecha

24 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Juan Pablo Díaz Arriagada, cédula de identidad número 17.351.740-8, abogado, domiciliado para efectos procesales en 5 de abril 567 tercer piso, oficina 5 de la ciudad de Chillán, en representación de don Daniel Enrique Tapia Estay, cédula de identidad número 7.607.261- 2, pastor presbítero, domiciliado en Calle Purén número 476 de la ciudad de Chillán, recurre de protección en contra de la IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL, R.U.T. 75.981.670 - 6, persona jurídica, representada legalmente por don Julio Cornelio Pulgar Astudillo R.U.N. 5.249.612-8, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Arturo Prat 1722 de la comuna de Santiago, Región Metropolitana, en virtud de los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho, que expone. Señala como cuestión de contexto que el señor Tapia Estay, en su calidad de presbítero y como cuarta antigüedad en la Iglesia, tomó conocimiento de una denuncia que se habría efectuado en contra de don Aldo Córdova -superintendente y máxima autoridad de dicha iglesia-. Refiere haber viajado a la localidad de La Calera donde reside el señor Córdova y haberle dado cuenta de estos antecedentes. Posteriormente narra que en una reunión extraordinaria donde concurren todos los pastores presbíteros junto al Superintendente, se le pidió salir de la sala y que al término de la sesión se le comunicó que sería rebajado de su cargo de Pastor Presbítero a Pastor Diácono como también que sería trasladado de Chillán a Los Ángeles, dice que igual decisión se tomó respecto de otro pastor. Añade que la resolución fue acordada de un momento a otro, sin fundamento alguno, sin un procedimiento sumario en el cual pudiera defenderse y que afecta sus más de cuarenta años de carrera de Pastor. Hace referencia a las normas contempladas en el Reglamento de la Iglesia, en cuanto a las facultades del Superintendente y del Cuerpo de Pastores e indica que no se contempla la facultad de degradar o rebajar de grado a un pastor y que en los casos de aplicación de sanciones sí se contempla un procedimiento, citando al efecto los artículos 16 y 25 del Reglamento. En cuanto al traslado, refiere que ello se encuentra contemplado en el artículo 14 cuando las necesidades de la obra lo requieran, de manera que aquí la resolución es antojadiza, arbitraria y sin fundamento. Por lo anterior señala conculcados sus derechos de igualdad ante la ley, igual protección en el ejercicio de los derechos, la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales. Por todo ello solicita que se acoja la presente acción, que se deje sin efecto la resolución recurrida de rebaja de grado y traslado, con costas. Segundo: Que informa el recurso don Luis Humberto Durán Salinas, abogado, chileno, domiciliado para estos efectos en Calle compañía N° 1390, oficina 908, piso 9°, comuna de Santiago Centro, cédula de identidad número 12.775.520-5, en representación convencional de la IGLESIA EVANGÉLICA PENTECOSTAL, cuyo representante legal es Julio Cornelio Pulgar Astudillo. Señala que la iglesia es una persona jurídica de derecho público que se rige por sus estatutos y por las normas de la ley N° 19.638. En cuanto a los hechos, dice que se trata de un tema interno, que ni siquiera ha comenzado y que se notificará al recurrente formalmente. Refiere que a la Iglesia no se le aplica las normas del Código Civil y que las decisiones del Honorable Cuerpo de Presbíteros que se toman por unanimidad se rigen por los estatutos y normas internas y, que en caso de controversia

Fallo

se resuelven por la justicia ordinaria y no por un recurso de protección. Señala que existen canales al interior de la Iglesia para denunciar hechos ante la Comisión de Disciplina conformada por tres pastores, refiere también la zona donde debía realizarse la denuncia e indica que el recurrente sorprendentemente tomó la denuncia que hizo una tercera persona y decidió hacerla presente a la Iglesia por sobre la autoridad local. Añade que hubo otros hechos denunciados y que no fueron probados. Sostiene que este actuar del recurrente fue analizado por la Junta Extraordinaria del Honorable Cuerpo de Presbíteros para determinar la descontinuación de su orden como Presbítero por haber infringido el conducto regular de la Comisión de Disciplina de la Iglesia, sin perjuicio del derecho de denunciar ante Carabineros o ante la Justicia. Afirma que la Junta se reunió el día 10 de mayo de este año para discutir, entre otros asuntos, la denuncia elevada por el presbítero Daniel Tapia y se deliberó y consideró que éste había actuado contrario a los principios de unidad y obediencia, pues sin perjuicio que la denuncia ya estaba en conocimiento de las autoridades obró con un interés personalista, pasando a llevar los estatutos. En cuanto a la facultad de degradar dice que ella está inserta en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento en cuanto contempla como causal suficiente para descontinuar a un Pastor o Presbítero la circunstancia que éste no acepte la designación o traslado a una

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Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Juan Pablo Díaz Arriagada, cédula de identidad número 17.351.740-8, abogado, domiciliado para efectos procesales en 5 de abril 567 tercer piso, oficina 5 de la ciudad de Chillán, en representación de don Daniel Enrique Tapia Estay, cédula de identidad número 7.607.261- 2, pastor presbítero, domicil

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