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Rol
Fecha
24 de julio de 2023
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1º.- Que para resolver el presente recurso ha de estarse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece expresamente cual es la sanción, para el evento que la demanda no se presente dentro de plazo, al efecto tal disposición establece: “Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su procedimiento”. 2º.- Que
Fundamentos
considerando lo anterior, el plazo para presentar la demanda establecido en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, lo es exclusivamente para mantener la vigencia de la medida prejudicial precautoria y su incumplimiento no faculta al tribunal para tener por no interpuesta la demanda, por cuanto la ley no establece una clara sanción al respecto, debiendo dicha norma interpretarse en forma restrictiva al poder afectar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el cual solo puede ser limitado por texto legal expreso como ocurre en el caso del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. 3°.- Que conforme a lo anterior, resulta improcedente la sanción procesal dispuesta por el tribunal a quo, debiendo acogerse el recurso de apelación interpuesto. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco, y en su lugar
Fallo
se decide que el tribunal a quo deberá proveer la demanda interpuesta, previo cumplimiento de los presupuestos procesales del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase. N°Civil-835-2023. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. Al folio 17: téngase presente. Al folio 18: A lo principal: encontrándose agotado el derecho, no ha lugar; Al otrosí: téngase presente. Vistos: 1º.- Que para resolver el presente recurso ha de estarse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto establece expresamente cual es
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