SIN INFORMACION

VÁSQUEZ/VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

24 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 4416-2023 compareció deduciendo recurso de protección el abogado Francisco Javier Campos Gavilán en favor de Margarita Andrea Vásquez Bravo, cédula de identidad N° 13.517.552-8, ambos domiciliados para estos efectos en Colo Colo número 222, oficina 1008, Concepción, en contra de Isapre Vida Tres S.A., representada por Aldo Gaggero Madrid, ambos con domicilio en Apoquindo N° 3600, 3° piso, Las Condes, Santiago. Señala como actuación arbitraria e ilegal negarle la cobertura respecto de la cirugía bariátrica indicada por su médico tratante, lo cual constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Afirma que Margarita Andrea Vásquez Bravo ha estado afiliada a la ISAPRE VIDA TRES S.A. desde 2020 y tiene dos hijas a su cargo en el plan de salud: Valentina Javiera Contreras Vásquez, actualmente de 23 años, y Consuelo Ignacia Contreras Vásquez, actualmente de 20 años. El 7 de febrero de 2023, la Isapre informó a su representada que sería desafiliada a partir del 31 de marzo de 2023. La carta de desafiliación indicó que la razón para poner fin al contrato fue la entrega de información no fidedigna en la Declaración de Salud, ya que no se había informado sobre la preexistencia de obesidad mórbida de Valentina Javiera Contreras Vásquez. En diciembre de 2022, Valentina Javiera Contreras Vásquez se sometió a una cirugía bariátrica llamada “gastrectomía subtotal sin disección ganglionar” debido a que tenía obesidad mórbida con un IMC de 44,2 kg y patologías asociadas como Hígado Graso, Gastritis antral de aspecto crónico, déficit de vitamina D, pólipos hiperplásicos y pólipos glandulares fúndicos. La Isapre rechazó la cobertura de la cirugía bariátrica debido a la supuesta preexistencia, pero contrariamente a lo que la Isapre afirmó, Valentina Javiera no estaba en una situación de obesidad mórbida cuando se afilió a la Isapre en 2020. Su aumento de peso sostenido comenzó a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. SEGUNDO: Que, en el caso de autos la recurrente denuncia como acto ilegal o arbitrario de la recurrida, el haber negado darle la cobertura, que de acuerdo al contrato de salud le correspondía, respecto de la cirugía bariátrica indicada por el médico tratante a una de sus beneficiarias, además de notificarle que sería desafiliada a partir del 31 de marzo de 2023, en razón de haber entregado información no fidedigna en la Declaración de Salud, ya que no se había informado sobre la preexistencia de obesidad mórbida de Valentina Javiera Contreras Vásquez, beneficiaria respecto de quien se negó la cobertura ya antes aludida. La recurrida, por su parte, reconoce su actuación, pero la justifica en la normativa legal y administrativa vigente, así como en las estipulaciones pactadas y contenidas en el contrato de salud, frente a una situación objetiva del incumplimiento en las obligaciones por parte de la actora, pues en la Declaración de Salud, no indicó que una de sus beneficiarias padecería de problemas de obesidad, pese a que tenía conocimiento de ello con anterioridad. TERCERO: Que, el sustento fáctico del actuar de la recurrida está dado porque la afiliada, Margarita Andrea Vásquez Bravo, mantenía un contrato de salud como cotizante dependiente desde el día 23 de octubre de 2020, en el plan de salud denominado "Vanguardia Plus Lite Ultra A2/204”, con dos beneficiarias, FUN 10674241. La declaración de salud se firmó sin condicionamientos y respecto de la beneficiaria Valentina Contreras Vásquez se declaró: miopía, astigmatismo, talla 1.65 metros y peso 68 kilos. No obstante lo anterior, el 25 de enero de 2023 se recibió programa de atención médica (PAM) N° 2331106437, por hospitalización del 5 al 8 de diciembre de 2022 en Clínica Indisa. De los antecedentes disponibles, se apreció que la paciente, de 23 años a la fecha, tenía diagnóstico de obesidad mórbida e

Fallo

fallo de mayoría (causa rol 106.261-2016), de la Novena Sala de la Corte de Santiago, el cual cita. Sostiene que respecto a la desafiliación, es importante mencionar que la ley de Isapres, en su artículo 201, número 1, permite que las Isapres terminen un contrato de salud si el afiliado omite una enfermedad preexistente que cause perjuicio a la Isapre y que, de haberse conocido dicha enfermedad, no se habría contratado. Esta norma se relaciona con el artículo 190, que define como enfermedades preexistentes solo aquellas que el afiliado conocía y habían sido diagnosticadas antes de unirse a la Isapre. En el caso de Valentina, en el momento de afiliarse a la Isapre, su índice de masa corporal (IMC) no era superior a 40 y no tenía comorbilidades que necesitaran tratamiento médico urgente y que deberían haber sido declaradas al ingresar a la Isapre. La jurisprudencia ha dejado en claro que para que la Isapre pueda terminar un contrato de salud debido a la infracción del artículo 201, número 1, debe demostrar la existencia de una enfermedad preexistente o un engaño que perjudique a la Isapre. Según la comunicación de la Isapre, esto no se ha cumplido por su parte. Además, según la jurisprudencia, el artículo 190, número 6, debe ser interpretado de manera restrictiva para proteger el derecho a la salud. Por lo tanto, la exclusión legal por preexistencia solo es aplicable si se cumplen ciertos requisitos, como la existencia de una enfermedad diagnosticada previamente a la suscripci

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 4416-2023 compareció deduciendo recurso de protección el abogado Francisco Javier Campos Gavilán en favor de Margarita Andrea Vásquez Bravo, cédula de identidad N° 13.517.552-8, ambos domiciliados para estos efectos en Colo Colo número 222, oficina 1008, Concepción, en contra de

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