TORRADO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLIC
Rol
Fecha
24 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece FRANCISCA TORRADO TIELBE, de nacionalidad cubana, cédula de identidad para extranjeros N° 25715783-0, domiciliado para estos efectos en BADENBADEN 1385, TEMUCO, ARAUCANIA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria del pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada por el recurrente el día 19 de noviembre de 2021. Lo anterior, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Agrega que iingresó al país a través de una visa de RESIDENCIA TEMPORIA; al término de su vigencia solicitó RESIDENCIA DEFINITIVA, con el propósito de establecerse y desarrollar un proyecto de vida en Chile. En ese sentido, con fecha 30 de noviembre de 2021, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitud número 20684528. Con fecha 04 de junio de 2022, solicitó ampliación de solicitud de residencia definitiva en trámite, según consta en solicitud número 25078480, y con fecha 06 de diciembre de 2022, solicitó ampliación de solicitud de residencia definitiva en trámite, según consta en solicitud número 31828462, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que le mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Afirma que se encuentra privado de derechos fundamentales en virtud de la demora que ha mantenido el recurrido de forma arbitraria en dar respuesta a su solicitud, encontrándose completamente limitado en tramites esenciales de l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, en lo relativo a la falta de legitimidad pasiva el contenido del libelo se dirige en contra del silencio de la recurrida, por su falta de pronunciamiento en torno a la solicitud presentada, lo que se habría extendido más allá del tiempo razonable establecido en la legislación administrativa, siendo aquel y sólo él quien habría incurrido en ella. El que dicha omisión afecte al sujeto en condición de migrante al momento de ejercer sus derechos y concurrir a servicios públicos o privados es sólo consecuencia de esta tardanza, de manera tal que este acápite será desechado. TERCERO: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho, dice relación con la eventual omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, en orden a acoger o rechazar la solicitud de visa de permanencia definitiva que el actor presentó ante el Servicio Nacional de Migraciones, alegando que la recurrida ha demorado más de 6 meses en resolver su solicitud, actuando en contravención al principio de celeridad establecido en la Ley 19.880. CUARTO: Que, el acto impugnado por la presente acción corresponde a la falta de pronunciamiento u omisión de tramitación de la recurrida, respecto a la solicitud de permanencia definitiva que se presentó el 19 de noviembre de 2021, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al efecto. QUINTO: Que efectivamente se puede constatar que atendido el tiempo transcurrido, sin que el recurrido haya emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, se configura la omisión denunciada, la que se estima ilegal y arbitraria y afecta la garantía del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. En efecto, es ilegal porque vulnera lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”; y en los hechos se ha constatado el largo tiempo que ha transcurrido sin que se haya dictado un acto terminal respecto de la petición de visa, transgrediendo con creces el plazo que tiene la Administración para resolver los procedimientos administrativos y vulnerando además el principio de celeridad que la ley citada le impone en s
Fallo
por tanto perturbación alguna derechos del extranjero, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación y su situación migratoria es regular. Hace presente que cualquier acción jurisprudencial que tenga por causa el desconocimiento del artículo 43 de la Ley de Migración y Extranjería por un tercero deberá ser dirigida en contra de aquella persona u organismo que haya desplegado efectivamente la conducta reprochable, y no en contra de Servicio Nacional de Migraciones, tal como ha sido establecido por la Excelentísima Corte Suprema. Solicita tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto in
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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece FRANCISCA TORRADO TIELBE, de nacionalidad cubana, cédula de identidad para extranjeros N° 25715783-0, domiciliado para estos efectos en BADENBADEN 1385, TEMUCO, ARAUCANIA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado
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