PARRA VENEGAS ISIS ISABEL/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
24 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, mediante formulario manuscrito, comparece Isis Isabel Parra Venegas, y deduce recurso de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en el rechazo definitivo de sus licencias médicas por medio de Resolución Exenta Nº R-203626-2022, de 13 de febrero de 2023, alegando como conculcadas las garantías constitucionales del artículo 19 números 1º y 24º de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar a la recurrida que se revoque el rechazo de las mismas y se ordene su correspondiente pago. Para fundar el recurso expone que se encuentra con licencia médica ya que en el mes de marzo de 2021 sufrió un asalto con violencia dentro de su vehículo donde le rompieron el vidrio del copiloto para robar sus pertenencias lo que le provocó crisis de pánico, insomnio, ansiedad, angustia y reticencia a salir a la calle; SEGUNDO: Que, evacúa informe la recurrida Superintendencia de Seguridad Social y solicita el rechazo de la acción cautelar, acompañando el expediente administrativo correspondiente a la recurrente. En primer lugar, reclama la extemporaneidad de la acción, y refiere que el acto recurrido es la Resolución Exenta N° R-01-UME-19572-2023, de fecha 13 de febrero de 2023, en virtud de la cual la Superintendencia recurrida resolvió los reclamos que en su oportunidad presentó la recurrente en contra de la COMPIN Región Metropolitana, que rechazó las licencias médicas N°s 73648915-5, 75012424-0, 76322176-8, extendidas por un total de 90 días, a contar de 24 de julio de 2022, por reposo no justificado. Y, en virtud de dicha resolución, la Superintendencia dictaminó lo siguiente: “…Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 73648915-5, 75012424-0, 76322176-8, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes médicos aportados y el perí
Fundamentos
motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, dicho sistema contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social), hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS). Indica que respecto de incapacidades laborales temporales, existe el beneficio denominado licencia médica, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente, esto es, una COMPIN o Institución de Salud Previsional (ISAPRE), puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral (regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos, los pertenecientes al sector público y municipal. En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que, unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. En este orden de ideas, los profesionales médicos de la Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por sí solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos. Y en tal sentido, la actuación de la Superintendencia, se ha ajustado a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras al respecto, y, especialmente según lo dispone el artículo 3 de la Ley Nº 16.395 que regula su funcionamiento orgánico, así como el contenido de la Ley Nº 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas; TERCERO: Que, conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u o
Fallo
por tanto la recurrente ya acumuló 60 días de licencias médicas, llegando al límite establecido por el decreto Nº 7, de 2013, al tratarse dicho cuadro de salud con médico general. De igual forma, recalca que la recurrente no ha presentado las correspondientes derivaciones para acogerse a beneficio de Garantías Explícitas en Salud (GES) por salud mental, por lo cual no estaría generando medidas destinadas a la recuperación de su salud en torno a un mejor manejo de la patología, según lo dispuesto por artículo N°21 del decreto N°3, de 1984 y artículo N°4 del Decreto N°7 de 2013. Por tanto, indica que la recurrente no es titular del “derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral”, por cuanto no se han cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo. Resalta que en el Sistema de Seguridad Social, tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, dicho sistema contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afecto
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, mediante formulario manuscrito, comparece Isis Isabel Parra Venegas, y deduce recurso de protección en contra de Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en el rechazo definitivo de sus licencias médicas por medio de Resolución E
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