GONZÁLEZ//SOCOFAR S.A.
Rol
Fecha
24 de julio de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, dictada por el juez interino Pablo Ignacio Gómez Zarate del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1547-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido improcedente interpuesta por Lucy Beatriz González López en contra de SOCOFAR S.A., en lo pertinente al recurso, se declaró improcedente el despido y se condenó a la demandada a restituir el monto indebidamente descontado de la indemnización por años de servicio por concepto de aporte patronal a la AFC, por la suma de $1.324.802. Contra este fallo, recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando como infringidos los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Solicita que se anule la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo declarando que el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía realizado por su representada fue del todo procedente, aun entendiéndose injustificado el despido efectuado respecto de la demandante. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día de hoy, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada fundamenta su recurso en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, específicamente, en la hipótesis de infracción de ley, denunciando como normas infringidas los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo. Explica que, a su juicio, la infracción denunciada tuvo lugar en el considerando duodécimo de la sentencia (aunque cita el considerando noveno que es aquel en que efectivamente
Fallo
se resuelve el punto impugnado) al establecer que el descuento de AFC sólo sería procedente cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado por un tribunal. Añade que, además, de una falta de adecuada fundamentación por parte del tribunal, el juez dictó sentencia desatendiendo el tenor literal del artículo 13, ya mencionado, toda vez que el legislador no realiza referencia alguna respecto de si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador. No se exige que la decisión del empleador pase previamente por el cedazo de un tribunal en orden a determinarlo conforme a derecho, sino que habilita directamente al empleador a realizar el descuento por el sólo hecho de invocar en la comunicación del despido la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Por ello, entiende que lo resuelto por el tribunal constituye una sanción gravosa al empleador, la cual no se encuentra contemplada en la norma que regula los descuentos de los aportes del empleador a la Administradora de Fondos de Cesantía. Respecto de dicho argumento señala que debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 19.728 que dispone expresamente que cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto conforme al artículo 171 del mismo Código, “(…) podrá disponer del saldo acumulado en su
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Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. Al folio 11, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, dictada por el juez interino Pablo Ignacio Gómez Zarate del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1547-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido improcedente
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