PEÑA/ COMPIN
Rol
Fecha
24 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Maricel del Carmen Peña Ramírez, domiciliada en Pasaje Lago Toro N°04341 comuna de Punta Arenas, recurriendo de protección contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, con domicilio en Avenida Bulnes N°0136 (Edificio Bioclimático), comuna de Punta Arenas, por el acto arbitrario e ilegal consistente el rechazo reiterado e injustificado del pago de licencias médicas, lo cual conculca sus derechos fundamentales a la salud, la igualdad ante la ley, derecho de propiedad en sus diversas especies e integridad psíquica, consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2, 3, y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que, en el año 2020, producto de un diagnóstico de Edema Seco Plafón Tibial (Lesiones Graves) fue operada por el Dr. Álvaro Seco, traumatólogo en el Hospital Naval de Punta Arenas. En noviembre del año 2021 se debió someter a una nueva operación, como consecuencia de sus graves patologías. Indica que dicha situación derivó en la necesidad de que le fueran otorgadas licencias médicas sucesivas, puesto que, no podía ejercer sus funciones debido a la grave lesión que afectaba su pie izquierdo. Añade que el 27 de junio del año 2022 sufrió un accidente de tránsito. Debido a este, debió ser trasladada a la urgencia del Hospital Clínico de Magallanes por un politraumatismo (Lesiones Graves). Luego de ser atendida se determinaron las siguientes lesiones: 1. Clavícula izquierda, 2. Costillas 5-6 derecha y 3. Fractura en la cresta iliaca derecha. Lesiones por las cuales debió ser internada en la UTI para monitoreo neurológico y hemodinámico. Precisa que todas las lesiones sufridas fueron calificadas de carácter grave. Agrega que producto del accidente señalado, se vio nuevamente en la imposibilidad de desempeñar sus labores en el SENAME (lugar donde se desempeña como EDT diurno) y el consecuente otorgamiento de licencias médicas. Así, entonces, desde enero de 2022 suma reiteradas licencias médicas que han sido sucesivamente rechazada
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el hecho que la recurrente califica como arbitrario e ilegal, consiste en lo que denomina el rechazo reiterado e injustificado del pago de licencias por diversos padecimientos y que datarían desde el año 2020, hasta febrero de 2023. CUARTO: Que, cabe indicar en primer término, que conforme a la naturaleza y propósito de la presente acción constitucional, resulta mínimamente exigible que se precise con claridad los actos eventualmente arbitrarios o ilegales y la forma en que aquellos, afectan las garantías fundamentales del recurrente. Sin embargo, en este caso, el recurrente se ha limitado a indicar en términos generales, ciertos padecimientos que desde hace larga data habrían afectado a la señora Peña y que las licencias médicas otorgadas en su momento habrían sido rechazadas, imputándole a la recurrida Compin que confirmó tal
Fallo
por tanto se encuentra en condiciones de retomar la actividad laboral. Finalmente señala que de acuerdo con lo expuesto en consideración a que no se han agotado las instancias administrativas, difícilmente se puede sustentar la acción. Solicita que la acción de protección interpuesta por el recurrente sea desestimada en todas sus partes, con costas. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma
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Punta Arenas, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Maricel del Carmen Peña Ramírez, domiciliada en Pasaje Lago Toro N°04341 comuna de Punta Arenas, recurriendo de protección contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, con domicilio en Avenida Bulnes N°0136 (Edificio Bioclimático), comuna de Punta Arenas, por el acto arbitrario e ilegal consistente el rechazo r
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