MP C/ ALEX RAUL MONTECINOS MONTECINOS
Rol
Fecha
24 de julio de 2023
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RUC N° 1700778484-8, RIT N° 55-2020, del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por los magistrados don Pablo Urrutia Sulantay, Presidente de Sala, doña Andrea Coppa Hermosilla y don Fernando Valenzuela González; con fecha veinticinco de marzo de dos mil veintitrés, se dictó sentencia mediante la cual, en lo pertinente, se resolvió: “III.- Que, se CONDENA al acusado, ALEX RAÚL MONTECINOS MONTECINOS, ya individualizado, como autor de un delito de robo con intimidación consumado, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero, en relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, cometido en la localidad de Nancagua de la comuna de San Fernando, el día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en perjuicio de Charles Diego Shields Osses y como autor de dos delitos de receptación de vehículo motorizado consumados, previstos y sancionados en el artículo 456 bis A, inciso tercero, del Código Penal, el primero cometido en la comuna de Cerrillos, el día tres de noviembre de dos mil diecisiete y el segundo cometido en la localidad de Paine, el día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, todos estos en carácter de reiterados, a sufrir la pena única de DOCE AÑOS de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares, durante el tiempo de la condena. IV.- Que, se CONDENA al acusado, GERARD LEONARDO LÓPEZ TORRES, ya individualizado, como autor de un delito de robo con intimidación consumado, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero, en relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, cometido en la localidad de Nancagua de la comuna de San Fernando, el día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en perjuicio de Charles Diego Shields Osses y como autor de dos delitos de receptación de vehículo motorizado consumados, p
Fundamentos
fundamentos que se reseñarán más adelante. Con fecha 4 de julio del presente año, se llevó a efecto la audiencia respectiva para conocer del mismo, concluida la cual, se citó para la lectura del
Fallo
fallo para el día de hoy, a las 13:00 horas. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se ha concedido como un recurso de derecho estricto al que se accede solamente en virtud de las causales y para los fines consagrados en la ley. No constituye una instancia en que se puedan revisar los hechos establecidos en el juicio, ni extenderse a otros aspectos que pudieran resultar criticables del fallo, pero que no han sido materia de su presentación. Salvo en aquellos casos en que se autoriza para actuar de oficio. En relación con las causales invocadas, debe dejarse establecido, que no resulta pertinente sostener que se ha incurrido en un vicio que pueda provocar la nulidad del juicio y de la sentencia, únicamente porque el tribunal sustenta una decisión diversa a la que pretende la parte que recurre. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad interpuesto, invoca como causal principal, la contenida en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y al artículo 297 inciso 1° todos del Código Procesal Penal. En relación a la impugnación por esta causal principal pide que, al ser acogido el recurso, se declare nula la sentencia definitiva y el juicio oral, por haberse incurrido en la causal reseñada. La causal principal invocada, describe como motivo absoluto de nulidad: “El juicio y la sentencia será siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e).
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes RUC N° 1700778484-8, RIT N° 55-2020, del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, constituido por los magistrados don Pablo Urrutia Sulantay, Presidente de Sala, doña Andrea Coppa Hermosilla y don Fernando Valenzuela González; con fecha veinticinco de marzo de dos mil veintitrés, s
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