URBINA/URBINA
Rol
Fecha
24 de julio de 2023
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: Que, en esta causa Rol C-2425-2022, del Juzgado de Letras de Casablanca, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia dictada con fecha siete de julio de dos mil veintidós, que declaró: “I.- Que se rechaza la demanda interpuesta por José Patricio Urbina Villaroel, en contra de Katerin Isabel Vidal Ferry y María Angélica Urbina Vidal, todos ya individualizados. II.- Que cada parte pagará sus costas”. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante: Primero: Que, la causal de nulidad formal se verificó, según el recurrente, invocando el vicio que se encuentra previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en los explícitos términos de los numerales 5º, 6º y 8º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, esto es, fundado en la falta de consideraciones de hecho y de derecho respecto de lo resuelto, expresando el libelo recursivo que “Así pues, el vicio de nulidad formal alegado se configura cuando la sentencia carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que deben servir de sustento a la decisión que se adopta y también cuando son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan." A continuación, detalló, respecto de cada una de las demandadas, los hechos que dio por establecido el tribunal y desarrolló los considerandos octavo, noveno y décimo de la sentencia. Al respecto, refirió: “CONSIDERANDO OCTAVO: Con respecto a la demandada KATERIN ISABEL VIDAL FERRY, señala que, como consta de autos, fue notificada de la demanda en un domicilio distinto al que corresponde al inmueble cuya restitución se pretende en autos, y no se rindió prueba alguna de su ocupación en relación a dicho bien raíz, por lo que respecto a ella, la demanda no podrá prosperar”. Según lo expuesto por el recurrente, la sentencia no realizó un análisis exhaustivo de la prueba presentada, la cual tenía como propósito demostrar que la demandada ocupaba el inmueble propiedad del demandante. En conclusión, la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho que respalden la decisión alcanzada. Agregó, que en el “CONSIDERANDO NOVENO: En este considerando la sentencia se refiere exclusivamente a la demandada MARÍA ANGÉLICA URBINA VIDAL, indicando que ella fue notificada en el inmueble que se reclama, pero que alegó tener derechos sobre el inmueble en cuestión y acompañó prueba.” Continuó, señalando que la afirmación de que la demandada, Urbina Vidal, tiene derechos sobre el inmueble cuya restitución se solicitó, es completamente errónea. En ningún momento la demandada manifestó tener derechos sobre el inmueble específico reclamado por el demandante, que es un bien inmueble con características definidas. En cambio, ella expresó tener derechos sobre dos propiedades distintas, denominadas "VENTOLERA" y "EL CERRILLO", las cuales cuentan con inscripciones conservatorias diferentes y roles de avalúo de la Comuna de El Quisco totalmente independientes, tal como se mencionó previamente. Señaló, a continuación: “Que la demandada María Angélica Urbina Vidal alegó derechos sobre el inmueble de mi representado. La sentencia definitiva impugnada no señala cómo llegó a establecer este hecho, en abierta contradicción con la prueba de la causa, en cuanto las inscripciones conservatorias del demandante y de las demandadas se refieren a propiedades distintas, con inscripciones c
Fallo
fallo y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Segundo: Que, el recurrente interpuso, además, recurso de apelación en contra de la sentencia ya referida, por estimar que lo resuelto ocasionó un agravio a su parte. Reprodujo los antecedentes y argumentos desarrollados en su recurso de casación y solicitó se revoque la sentencia apelada y declare que se hace lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. Y teniendo presente: En cuanto al recurso de casación en la forma. Tercero: Que, la razón de ser del recurso de casación en la forma es velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que se refieren a la forma externa de los litigios y a su cumplido desarrollo procesal y, por tratarse de un recurso de derecho estricto, su planteamiento debe fundarse en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad de la sentencia dictada en esas circunstancias. Cuarto: Que, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso penúltimo, señala: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. Quinto: Que, el demandante, al presentar su recurso de casación en la forma, dedujo también recurso de apelac
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. Vistos: Que, en esta causa Rol C-2425-2022, del Juzgado de Letras de Casablanca, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia dictada con fecha siete de julio de dos mil veintidós, que declaró: “I.- Que se rechaza la demanda interpuesta por José Patricio Urbina Vill
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