MINISTERIO PUBLICO C/ LUIS ALBERTO CORNEJO CASTILLO
Rol
Fecha
24 de julio de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: En estos antecedentes RIT 63-2023 del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de cinco de junio de dos mil veintitrés, se condenó a Luis Alberto Cornejo Castillo, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de diez Unidades Tributarias Mensuales y accesorias, como autor del delito de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000; a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias correspondientes, como autor del delito de tenencia de arma de fuego prohibida y a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes, como autor del delito de tenencia de municiones sin las competentes autorizaciones, todos hechos ocurridos en el territorio jurisdiccional de ese tribunal. En contra de esta sentencia, el Defensor Penal Público, abogado Roberto Pumarino Cabello, en representación del condenado CORNEJO CASTILLO, en esta causa, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y este último en relación con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Declarado admisible por esta Corte, el motivo de nulidad, se procedió a la vista del recurso, oportunidad en la que alegaron el Defensor Penal Público y el representante del Ministerio Público.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia infracción al artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es cuando la sentencia no cumple con lo dispuesto en la letra c) del artículo 342 del mismo texto legal, al haber efectuado una errónea valoración de los medios de prueba infringiendo lo dispuesto en el artículo 297 del citado Código. Sostiene la defensa que se han infringido los principios de la lógica específicamente el de la razón suficiente al elaborar un relato de culpabilidad del acusado, respecto de los delitos de tenencia de arma de fuego prohibida y tenencia de municiones, sin antecedentes suficientes que lo sustenten, arribando a una conclusión que no corresponde a la forma que normalmente ocurren las cosas. Agrega que el artículo 297 del Código Procesal Penal, si bien permite la libertad en la valoración de la prueba, no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Afirma que el tribunal establece los hechos materia del recurso con infracción a las reglas de la lógica y los principios de razón suficiente y corroboración, dado que para arribar a una decisión condenatoria la ley exige que esta prueba sea concordante y suficiente como para arribar en forma unívoca a dicha conclusión. En efecto, en la sentencia se da por acreditada la propiedad por parte del imputado, de un arma de fuego prohibida y tenencia de municiones sin las competentes autorizaciones, por el sólo hecho de encontrarse estas especies, al interior de una caja en una habitación del domicilio en donde se encontraron más personas, ya que en la casa vivían el padre y la madre del condenado, pudiendo cualquiera de ellos o incluso otro de los miembros de la familia, ser el propietario del arma de fuego y de las municiones. Las declaraciones de los testigos no aportan en forma unánime elementos suficientes para establecer que el dormitorio en donde se encontraron los objetos ilícitos sea del imputado, el único elemento congruente fue su fotografía. Reitera que la valoración de la prueba aplicada, llevó al tribunal a una errada convicción de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y del sólo razonamiento expresado no se puede arribar a una conclusión unívoca que nos permita reproducir y entender el razonamiento lógico por el cual condena a su representado. Expresa que este vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, ya que si el tribunal hubiese valorado las pruebas según las reglas del artículo 297 del Código Procesal Penal, la sentencia habría sido distinta. Pide se acoja el recurso por la causal invocada y que conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código Procesal Penal, proceda el tribunal de alzada a invalidar el juicio oral y la sentencia ordenando la realización de un nuevo juicio oral por un tribunal no inhabilitado. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, el juici
Fallo
fallo se puede advertir que en los motivos séptimo, octavo y duodécimo, el tribunal detalla la prueba allegada al proceso por el Ministerio Publico, consistente en testimonios de Jaime Alexis Ramírez Fuentes de Marcelo Teuber Dihlmann y de Gonzalo Cristóbal Rojas Álvarez, funcionarios policiales que señalan que ingresaron al domicilio del investigado y en su habitación encontraron la droga y el armamento, set de fotografías, protocolos de análisis de la droga incautada, tres informes sobre Efectos y Peligrosidad para la Salud Pública de la cocaína base, clorhidrato de cocaína, cafeína y fenacetina, Informe de la Dirección Nacional de Movilización General, testimonio del perito armero José Octavio Bustos Alarcón, prueba que valorada por el tribunal fue suficiente para tener por acreditado los hechos y la participación que le cupo al acusado, desechando las alegaciones de la defensa en orden a señalar que la droga encontrada en uno de los dormitorios de su domicilio no era de su propiedad, que él sólo vendía en la puerta de su casa y que el arma de fuego y las municiones tampoco eran de su propiedad, no obstante no rindió prueba alguna tendiente a desvirtuar la prueba de cargo. Cuarto: Que de la atenta lectura de la sentencia se desprende que el tribunal en los considerandos décimo, décimo tercero y décimo quinto los jueces se hacen cargo de toda la prueba producida en el juicio y dan por acreditados los hechos investigados; en el considerando décimo sexto dan por acreditada l
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: En estos antecedentes RIT 63-2023 del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de cinco de junio de dos mil veintitrés, se condenó a Luis Alberto Cornejo Castillo, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de diez Unidades T
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica