AYALA/AC SECURITY LIMITADA Y OTRO
Rol
Fecha
24 de julio de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en los autos RIT M-120-2023, RUC 23-4-0460147-4 se acogió parcialmente la demanda por despido injustificado que afectó al demandante GONZALO GERMÁN AYALA GONZÁLEZ, a consecuencia de lo cual, se condenó a la demandada AC SECURITY LIMITADA a pagar las prestaciones pormenorizadas en lo resolutivo del laudo citado. El actor, dentro de plazo legal y a través de su mandatario judicial, dedujo en contra de la referida sentencia recurso de nulidad, invocando como causales la establecida en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 6 y aquella otra, consistente en infracción de ley, prevista en el artículo 477 en relación con el artículo 454 N° 3, todos del Código del Trabajo; solicitando la anulación del laudo impugnado y la dictación del correspondiente en su reemplazo. Que el recurso antedicho fue declarado admisible, procediéndose a su vista ante esta Corte el día 18 de julio último. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, si bien, el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo indica que es de cargo del recurrente señalar, de manera específica, la forma de interposición de las causales que invoca en su recurso, esto es, si lo hace conjunta o subsidiariamente; en la especie, ello no ha sido explícitamente cumplido. Sin perjuicio de lo anterior esta Corte procederá, igualmente, a la revisión y análisis del recurso intentado; dado que, del modo como han sido presentadas sus causales, se entiende que se dedujeron conjuntamente y tampoco se aprecia que entre ellas surja un imperativo lógico de subsidiariedad. SEGUNDO: Que -en primer lugar- la impugnación de nulidad del demandante se funda en la causal establecida en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo, porque la sentencia de autos habría omitido “La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente”. Se aduce que el sentenciador habría ignorado completamente la forma en que se formuló lo pedido, respecto de la indemnización sustitutiva de aviso previo y la indemnización por lucro cesante, omitiendo resolver dichas prestaciones solicitadas. Recuerda el impugnante que formuló, en la demanda, su petición en los siguientes términos (la cursiva es nuestra): “1) La suma de $ 513.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 0. Indemnización por lucro cesante considerando remuneraciones hasta el 30 de noviembre de 2022 (04 días de remuneraciones), por la suma de $68.400.- 0. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de que US. considere incompatibles las indemnizaciones por lucro cesante y mes de aviso previo, solicito a US. conceder la indemnización sustitutiva del aviso previo, y en subsidio indemnización por lucro cesante.” Entonces -postula el recurrente- correspondía que la sentencia se pronunciara sobre todas estas peticiones que fueran formuladas, pero solo lo habría hecho -según se denuncia- respecto de las signadas con los números 1) y 2), dejando sin pronunciamiento lo específicamente peticionado en el punto 3) de la demanda. TERCERO: Que para resolver la concurrencia o no del vicio anulatorio en examen resulta pertinente detenerse en el considerando quinto del laudo revisado. En el párrafo segundo, de este considerando, el juzgador señala (la cursiva es nuestra): “A su vez, ha quedado acreditado tal cual lo ha pretendido la demandante, que el contrato de trabajo era uno sujeto a la modalidad de plazo, por lo cual, corresponde en consecuencia conceder solo el pago de lucro cesante por ser incompatible con la sustitutiva del aviso previo”. De la mera lectura del razonamiento transcrito se advierte que en él se establece la incompatibilidad entre la indemnización por lucro cesante con aquella sustitutiva del aviso previo que fueran pedidas y, en consecuencia,
Fallo
se decide otorgar solo la primera de las nombradas. Asimismo debe complementarse lo anterior con la parte resolutiva II, de la sentencia, que declara: “Se rechaza la demanda en todo lo demás”. Ergo, de los pasajes precedentes del laudo impugnado, aparece manifiesto que poniéndose, precisamente, en la hipótesis de incompatibilidad que había sido expresamente prevista, bajo el número 3), de lo peticionado en la demanda, el sentenciador resolvió lo que en ese numeral se le solicitó, no dejando peticiones sin ser abordadas o resueltas y dando cuenta además del fundamento lógico de las rechazadas; todo lo cual determina desestimar la nulidad amparada en este capítulo. CUARTO: Que, en segundo lugar, se ha invocado la causal de infracción de ley, prevista en el artículo 477, en relación con el artículo 454 N° 3, ambos del Código del Trabajo, pues la sentencia -para rechazar la solicitud realizada por la actora para que se hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto en el mencionado artículo 454 Nº 3 habría establecido exigencias más allá de las dispuestas por el legislador. Estas exigencias dicen relación con que el demandante debería haber indicado el punto sobre el que quería hacer efectivo el apercibimiento. Considera el recurrente que la exigencia descrita supone un error “… ya que la ley jamás alude a lo referido por el juez, por lo que habría una manifiesta infracción a lo dispuesto en los artículos 453, y por sobre todo, respecto del articulo 454 Nº3 del Código del Trabajo”.
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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veinticuatro de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en los autos RIT M-120-2023, RUC 23-4-0460147-4 se acogió parcialmente la demanda por despido injustificado que afectó al demandante GONZALO GERMÁN AYALA GONZÁLEZ, a consecuencia de lo
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