1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

MANSILLA/CLINICA PUERTO VARAS SPA

Rol

Fecha

22 de julio de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación intentada por el demandado Tomás Benjamín Bernstein Bengoa, en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, que rechazó con costas la excepción dilatoria del artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil promovida por su parte. 2°) Que el recurrente alega que, el Tribunal debió exigir se acreditara el cumplimiento de la mediación previa obligatoria del artículo 43 de la Ley 19.966, argumentando que la excepción contemplada en el inciso final del artículo 8° de la Ley 21.226, sólo buscaba evitar la prescripción de las acciones, pero en ningún caso eximir al demandante del trámite de la mediación previa, el cual en cualquier caso, señala que la Superintendencia autorizó que se hiciera por video conferencias durante la pandemia por Covid-19. 3°) Que, es un hecho no discutido que la demanda fue presentada el día 27 de septiembre de 2021, esto es, encontrándose vigente el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, y por ello, resultaba aplicaba a esa fecha lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 21.226, norma que autorizaba la presentación de demanda sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa, como en este caso era exigida por el artículo 43 antes referido. 4°) Que, resultaba entonces plenamente aplicable en el caso sublite lo dispuesto en el inciso final del artículo 8° de la Ley N°21.226, no siendo exigible para la actora la mediación previa contemplada en el artículo 43 de la Ley N°19.966, como requisito de procesabilidad de la demanda, y tampoco resulta exigible su cumplimiento posterior –como aduce la recurrente- pues de ser ese el caso, la Ley 21.226 lo hubiese señalado expresamente, como sí lo hizo, a modo ejemplar, en el inciso primero del mismo artículo 8°, al indicar que se entendería interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, pero bajo condición que no fuere decl

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo previsto en el artículo 8 de la Ley N° 21.226 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que, se confirma en lo apelado, la resolución en alzada de fecha veintinueve de junio del año dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, sin costas de esta instancia. Acordada con la prevención del Sr. Ministro Titular don Jaime Meza Sáez, quien estuvo por revocar aquella parte de condena en costas de primera instancia, por haber existido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Rol Civil Nº1209-2022.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintidós de julio de dos mil veintitrés. Vistos: 1°) Que se eleva la presente causa para conocer de la apelación intentada por el demandado Tomás Benjamín Bernstein Bengoa, en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Varas, que rechazó con costas la excepción dilatoria del artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil promovida por su parte. 2°) Que el

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