SIN INFORMACION

TRANSPORTES CORRENTOSO LIMITADA/MINISTERIO OBRAS PUBLICAS DGA

Rol

Fecha

22 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece don Carlos Andrés Thieck León, abogado, cédula nacional de identidad N°13.242.111-0, en representación de Transportes Correntoso Ltda., empresa del giro de su razón social, Rol Único Tributario N°76.202.690-2, ambos domiciliados en calle Antonio Varas N°55, oficina 407, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección Nacional de Aeropuertos, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, representada legalmente por don Gabriel Marco Zalaquett, todos con domicilio en calle O’Higgins 451, 2°piso, comuna de Puerto Montt. El recurrente señala ser una empresa dedicada a la reparación y la mantención de infraestructura pública que en noviembre de 2022 se adjudicó dos licitaciones, una para la conservación de pequeños aeródromos ubicados en Chiloé y otra para la conservación de los aeródromos de Palena, en los que se fijó la modalidad de contratación de precios unitarios con reajuste según índice polinómico. Respecto del índice, señala que éste tiene su origen en el artículo transitorio 14 bis del “Reglamento para Contratos de Obras Públicas” incorporado el 17 de octubre de 2022 por el Decreto Supremo 177 del Ministerio de Obras de Públicas, el que buscaba amortiguar el alza en los precios de los insumos de la construcción. Sobre el particular, señala posteriormente, la Dirección General de Obras Públicas dictó el Ordinario N°425 relativo al procedimiento para la aplicación del Mecanismo de Reajuste incorporado por el artículo 14 transitorio en cuestión. En tal orden de ideas, relata que como la aplicación del índice polinómico ha arrojado un coeficiente negativo, desde febrero de 2023 se han generado estados de pago negativos, lo que le ha significado pérdidas cercanas a los $400.000.000. Explica que, a raíz de lo anterior, decidió solicitar a la Dirección de Obras Públicas de Los Lagos la renuncia a este mecanismo de reajustabilidad, puesto que éste fue establecido en su exclusivo beneficio, por lo que conforme al artículo 12 de

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, Transportes Correntoso Ltda. interpone recurso de protección en contra de la Dirección Nacional de Aeropuertos fundado en el acto, que califica de ilegal y arbitrario, consistente en la emisión del Ordinario DAP N°171 del 4 de abril de 2023, el cual desestima la solicitud de renuncia al reajuste polinómico. Sostiene que la resolución en comento es ilegal, por cuanto contradice una orden de un superior jerárquico (la Dirección General de Obras Públicas), se funda en un informe que carece de sustento legal y carece de una debida fundamentación. Pide se ordene a la recurrida dejar sin efecto el rechazo de su solicitud de renuncia al índice polinómico y, en su reemplazo, se ordene acogerla, con costas. Tercero: Que, por su parte, la Dirección Nacional de Aeropuertos alega que el recurso de protección no es la vía idónea y que la resolución objeto del recurso de protección no es ni ilegal ni arbitraria, puesto que solo aplica los dictámenes de la Contraloría General de la República. Insta por el rechazo del recurso de protección, con costas. Cuarto: Que, a partir de las alegaciones consignadas en lo expositivo y los alegatos efectuados en estrados, se desprende que la controversia puesta en conocimiento de esta Corte dice relación con la procedencia de la renuncia a la cláusula de reajuste polinómico a la que se sujetan los contratos adjudicados a la parte recurrente. Sobre el punto, cabe tener presente que incluso se discute si las licitaciones -y sus correspondientes adjudicaciones contractuales- previeron al índice polinómico como mecanismo de reajuste. Así, según la recurrida ésta se estableció en las bases de licitación, siendo

Fallo

se declara admisible el recurso y se pide informe. A folio 9 la recurrida evacua informe. En éste alega que el recurso de protección no es la vía idónea para debatir cuestiones de fondo, toda vez que la controversia tiene una naturaleza contractual, por lo que su conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios (sic). En segundo lugar, asegura que la actora olvida que tanto el nuevo artículo 14 transitorio del Decreto Supremo N°75 del Ministerio de Obras de Públicas como también el Ordinario 425 de la Dirección General de Obras Públicas, regulan la situación en la cual los contratos no contemplaron el mecanismo de reajuste polinómico desde su génesis. En tal orden de ideas, asevera que los dos contratos adjudicados al recurrente consignaron expresamente dicho mecanismo de reajuste. Por otro lado, aduce que los dictámenes de la Contraloría General de la República no son sugerencias, siendo obligatorio su cumplimiento para los órganos de la Administración. En tal sentido, indica que de acuerdo con los dictámenes de la Contraloría que cita, si se entendiese que la cláusula de reajuste solo se aplica cuando la variación es positiva, se produciría un enriquecimiento sin causa que quebrantaría el equilibrio económico del contrato, razones por las que -concluye- no es aplicable la renuncia que el artículo 12 del Código Civil prevé. Luego de negar vulneración a las garantías constitucionales del recurrente, pide el rechazo del recurso de protección, con costas. Acompaña: 1.- Ord.

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Puerto Montt, veintidós de julio de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1 comparece don Carlos Andrés Thieck León, abogado, cédula nacional de identidad N°13.242.111-0, en representación de Transportes Correntoso Ltda., empresa del giro de su razón social, Rol Único Tributario N°76.202.690-2, ambos domiciliados en calle Antonio Varas N°55, oficina 407, quien interpone recurso de protección en cont

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