SIN INFORMACION

ESCALONA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

22 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparecen Amy Alvarez Pizarro y María Gabriela Gómez, abogadas en favor de Rubén Darío Escalona, de nacionalidad venezolana, con domicilio para estos efectos en Alcalde Silvio Pérez Nº1183, Castro, Los Lagos, quién deduce acción de protección en contra en contra del Servicio Nacional De Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada por aquella con fecha 10 de diciembre del 2020, afectando con ello la garantía del artículo 19 N°1, N°2 y N°24 de la Constitución Política. Sostiene que la recurrente ingresó al país por la grave situación política de su país de origen y en razón de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida en Chile, decidió cambiar su condición migratoria, iniciando el proceso de solicitud de permanencia definitiva ya referido, toda vez que cumple a cabalidad los requisitos para hacerlo. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte del órgano recurrido, debiendo incurrir en diversas ampliaciones de su solicitud e incurriendo en las órdenes de pago pedidas, situación que lo mantiene en una constante preocupación e incertidumbre, afectando de manera directa sus garantías constitucionales. Refiere que dicha situación produce que la recurrente no pueda encontrarse con una visa vigente en Chile, lo que lo deja en una situación injusta y arbitraria frente a los demás ciudadanos, vulnerando los principios establecidos en la ley N° 19.880, es especial, en lo que respecta al principio de celeridad consagrado en el artículo 7. Señala que aquel actuar afecta el derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política y normas y principios establecidos en la ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo, tales como el de celeridad, impulso de oficio y eficacia, conjuntamente con la garantía del artículo 19

Fundamentos

considerando de ese modo la autoridad administrativa que no existe alguna vulneración perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Sostiene a su vez que la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración es la figura del silencio administrativo, el cual no ha sido ejercido en este caso a través de la certificación respectiva ante el Servicio recurrido. Previas citas legales y jurisprudenciales, indica que el actuar de la administración no ha vulnerado garantía constitucional alguna mediante alguna acción ilegal o arbitraria al respecto, solicitando en definitiva tanto el rechazo de la acción deducida en esta causa como la de una eventual condena en costas. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, sin perjuicio de advertirse que el recurrente efectuó en tiempo y forma la solicitud de permanencia definitiva en el país, y de un nuevo estudio de los antecedentes y del estado actual de la discusión entorno a la materia señalada, estos sentenciadores estiman que en la especie no concurre algún actuar arbitrario o ilegal por parte del órgano recurrido en estos autos en atención a las vulneraciones denunciadas por la recurrente y la forma en que aquellas afectan el normal desarrollo de las actividades diarias de la actora. Cuarto: Que dicho razonamiento se logra al advertir que el artículo 38 de la actual ley de migraciones N°21.325, refiere que “No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el p

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema roles N°115064-2022 y 115368-2022, al establecerse que no se configuran las alegaciones sostenidas por la actora en estos autos toda vez que aquellas dicen relación con la no obtención de una cédula de identidad, cuestión que no es resorte del actuar de la informante. Subsidiariamente a lo anterior, interpone excepción de falta de legitimidad pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, en los mismos términos citados por los fallos referidos. Respecto del fondo, indica que el recurrente, de nacionalidad venezolano, ingresó por primera vez al país con fecha 12 de enero de 2018, por el paso fronterizo carretera Chacalluta, en calidad de turista. Con fecha 24 de octubre de 2018, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública regulariza permanencia en el país y otorga visación de residente temporario, por un año y en calidad de titular. Este permiso se mantuvo vigente hasta el 30 de octubre de 2019. Con fecha 2 de agosto de 2019, el recurrente solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud N° ID 1049518. Con fecha 30 de marzo de 2020, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Públ

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Puerto Montt, veintidós de julio de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1, comparecen Amy Alvarez Pizarro y María Gabriela Gómez, abogadas en favor de Rubén Darío Escalona, de nacionalidad venezolana, con domicilio para estos efectos en Alcalde Silvio Pérez Nº1183, Castro, Los Lagos, quién deduce acción de protección en contra en contra del Servicio Nacional De Migraciones dependiente del Ministeri

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