SIN INFORMACION

LOPEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

22 de julio de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

hechos expone que la recurrente CARMEN MARIFLOR MAGO VAZQUEZ, ya identificada, se encuentra actualmente residenciada en Chile junto con su cónyuge SAUL JOSE LOPEZ VELAZQUEZ, cédula de identidad para extranjeros N°26.902.770-3, sus dos hijos JOSE IGNACIO LOPEZ MAGO, cédula de identidad para extranjeros No. 27.924.961-7 y SAUL ARTURO LOPEZ MAGO, cédula de identidad para extranjeros N° 26.803.117-0, éste último también recurrente en la presente acción, y su hermana VICENTINA DEL CARMEN MAGO DE VALOR, cédula de identidad para extranjeros N° 27.057.096-8, lo que demuestra que los recurrentes tiene su núcleo familiar en el país. Asimismo, la recurrente CARMEN MARIFLOR MAGO VAZQUEZ, cuenta con trabajo estable e indefinido en la Fundación Salud y Familia, desempeñándose como Médico General, en el CESFAM SAN PABLO DE MIRASOL, y con título universitario reconocido y avalado por la Universidad de Chile (EUNACON), desde el año 2021, lo que permite solventar sus gastos en el país. Los recurrentes llegaron a Chile el 26 de abril del año 2018, y les otorgaron una visa temporaria el 21 de febrero del año 2019. Con el paso del tiempo y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 129 numeral 3º del Reglamento de Extranjería, la recurrente ya identificada, envió solicitud de Permanencia Definitiva el 09 de enero del año 2020, quedando identificada con el número 2710814. Así como también envío de solicitud de Permanencia Definitiva al Departamento de Extranjería y Migración, de su hijo SAÚL ARTURO LÓPEZ MAGO, quedando identificada con el número de solicitud: 2744030, de fecha 11 de enero de 2020. El 11 de noviembre del año 2020, la recurrente recibió un correo electrónico donde se le solicitaba subsanar, según se cita: “Imagen escaneada de hoja de identificación de pasaporte. No Contiene La Información Necesaria: La información contenida en el documento es insuficiente”. El 12 de noviembre del año 2020, la recurrente realizó la subsanación respectiva; recibiendo en misma fecha So

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. SEGUNDO: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que, según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172 de 1977 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “[…] Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley y Reglamento de Extranjería.” Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2 y 3 establece que “2. La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.”, y “3. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución puede ser ejercida en forma discrecional atendiendo en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate”. CUARTO: Que, en el caso sublite, se entiende de los antecedentes que obran en autos, que los recurrentes efectuaron en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, lo que hicieron a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, que en el tiempo intermedio no se ha acreditado la circunstancia de encontrarse concluido el trámite de la recurrente que han emanado informaciones contradictorias por parte de la recurrida respecto del real estado de avance de la solicitud, y resolviendo únicamente la s

Fallo

Por estas razones, pide el rechazo del recurso en todas sus partes. Acompaña junto al informe: 1. Oficio Ordinario N° 67130, de fecha 7 de noviembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. 2. Oficio Ordinario N° 80585, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. 3. Oficio Ordinario N° 80586, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. 4. Copia de sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, en causa N° 115.064-2022, de la Excelentísima Corte Suprema. 5. Copia de sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, en causa Rol N° 115.368-2022, de la Excelentísima Corte Suprema. 6. Solicitud incompleta o insuficiente. Otorga plazo para subsanar, de fecha 11 de noviembre de 2020, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. 7. Tramitación concluida. No subsana falta o acompaña documentos, de fecha 12 de noviembre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones. Que encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben toma

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Puerto Montt, veintidós de julio de dos mil veintitrés. Vistos. Que a folio N° 1 comparece ADRIANA MIJARES HERNANDEZ, cédula de identidad para extranjero número 25.978.020-9, domiciliada a estos efectos en Calle Arquen 5095, Población Valle Volcanes, Puerto Montt, Región de los Lagos quien interpone recurso de protección en nombre y a favor de CARMEN MARIFLOR MAGO VAZQUEZ, de nacionalidad venezol

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