CARLOS EDUARDO ADRIANZA RANGEL CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.-
Rol
Fecha
21 de julio de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que se denuncian no pueden ser imputados al actuar del citado organismo público, dado que la norma les otorga una permanencia legal y la posibilidad de obtener una cédula de identidad que los habilita para la realización de todo tipo de trámites esenciales que requieran. Por el contrario, se advierte que las acciones denunciadas son efectuadas por organismos diversos que no han sido emplazados lo que impide, en consecuencia, entrar a analizar el mérito de tales hechos. En el mismo sentido también se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema al indicar: “…que existe una problemática que se ha mantenido no obstante la claridad del artículo 43 de la Ley N°21.325, y que se materializa en las dificultades que, otros órganos públicos y/o privados, colocan a los extranjeros en la situación de espera de pronunciamiento del beneficio de permanencia definitiva, cuestión que legitima pasivamente a dichas entidades para ser objeto de esta acción, y no al Servicio recurrido (Rol Corte Suprema N°5.667-2.023).” Sexto: Que, finalmente, y en cuanto al argumento de la inobservancia del plazo establecido en el artículo 27 de la ley 19.880, esta Corte estima que aquel es un plazo de carácter no fatal, sin perjuicio de mandatar a la Administración del Estado a emitir sus pronunciamientos dentro de un plazo prudente y razonable, cuestión que se hará presente en lo resolutivo de este fallo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Acta sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara que: 1. Se rechaza, el recurso de protección interpuesto por don Carlos Eduardo Adrianza Rangel en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Sin perjuicio de lo cual se hace presente a dicho Servicio que deberá emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de la parte recurrente dentro de un plazo breve y prudencial. 1. No se condena e
Fundamentos
considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo. Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir al derecho amparado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la demora en la resolución de su solicitud de su residencia definitiva. Tercero. Que, de los antecedentes que obran en autos se concluye que los recurrentes efectuaron en tiempo y forma sus solicitudes de residencia definitiva. Sin perjuicio de lo anterior, de los antecedentes y del estado actual de la discusión en torno a la materia, estos sentenciadores estiman que no concurre algún actuar arbitrario o ilegal por parte del órgano recurrido, en atención a las vulneraciones denunciadas por la recurrente y la forma en que aquellas afectan el normal desarrollo de las actividades diarias de la actora. Tal conclusión se logra al advertir que el artículo 38 de la actual ley de migraciones N°21.325, refiere que “No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.” Luego, en el artículo 43 del mismo cuerpo legal señala “Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia. El Servicio tendrá acceso a la información actualizada de las cédulas de identidad que el Servicio de Registro Civil e Identificación haya otorgado a los residentes, con la identificación completa, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de cédula y vigencia respectiva. La cédula de identidad que se otorgue en virtud de este artículo deberá expedirse de conformidad con los nombres y apellidos y plazo de vigencia
Fallo
se declara admisible el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. A folio 6 el Servicio Nacional de Migraciones evacua informe. Señala que el 18 de marzo de 2020, el recurrente solicitó ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el beneficio de la permanencia definitiva mediante la solicitud ID 2988015. Agrega que con fecha 18 de marzo de 2021 se notificó de la tramitación concluida por no subsanar faltar o acompañar documentos. En tal orden de ideas, refiere que el 2 de junio de 2021 el recurrente subsanó la solicitud mediante nuevo ID 9226221 y, finalmente, con fecha 10 de abril de 2023 solicitó ante el Servicio Nacional de Migraciones la ampliación de residencia definitiva en trámite, la que se mantiene vigente por 180 días. Precisa que la solicitud se encuentra en trámite, en etapa de análisis. Por otro lado, refiere que por encontrarse la solicitud en trámite, el recurrente puede acceder a un certificado que acredita tal situación. Enseguida, da cuenta de los oficios remitidos por dicho organismo a diversas instituciones a fin de que den estricta aplicación al artículo 43 inciso final de la Ley N°21.325; alega que el plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal y a lo sumo acarrea responsabilidad administrativa, citando jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel sobre el punto. Finalmente señala que lo que debió operar fue el silencio administrativo, añadiendo que ocurri
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Puerto Montt, veintiuno de julio de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece sin patrocinio de abogado, don Carlos Eduardo Adrianza Rangel, ingeniero de sistemas, RUN 26.790.486-3, con domicilio en Volcán Choshuenco 5091, Valle Volcanes, Puerto Montt; quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Señala que el 6 de junio de 2021 realizó una solicitud
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